REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 26 de Febrero de 2013
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002501
ASUNTO : WP01-P-2012-002501
4J 1733-12
JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. ELFY VINCENTI.
ACUSADO: JORGE NOMAR HERRERA VASQUEZ
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LORENA AFONZO.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. JOE CARDONA Y OMAR SULBARAN.
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra al acusado los JORGE NOMAR HERRERA VASQUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 13/01/1977, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, hijo de Ramón Herrera (v) y de Alix De Herrera (V), residenciado en: Urbanización La Esmeralda, Mayara B-15, al lado del Centro Comercial “Fin de Siglo”, casa N° 10, San Diego, Estado Carabobo, teléfono 0241-8710048 y titular de la cédula de identidad N° V-12.524.537, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Febrero del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 08 de Febrero del presente año, la Dra. LORENA AFONZO, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al ciudadano JORGE NOMAR HERRERA VASQUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 1 ejusdem, en virtud que el mismo fue aprehendido el día 23-11-2012, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, conjuntamente con la ciudadana LAUREEN MARIORI DEL MILAGRO GODOY MARTINEZ, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en la máquina de escaneo no intrusito RX Nro. 4, de equipajes de mano no facturados del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, observaron durante el proceso de escaneo dos bolsos tipo maleta, marca HOTWEEL y la otra MAXTOY, confeccionadas en material de lona, compuesto por tres (03) ruedas, de un (01) compartimiento y una (01) asa de agarrar, pertenecientes a los ciudadanos JORGE NOMAR VASQUEZ Y LAUREEN MARIORI DE MILAGRO GODOY MARTINEZ, venezolanos, quienes pretendían abordad el vuelo UX 072, de la Aerolínea AIR EUROPA, con destino Madrid-España, acompañados de dos menores de edad, por lo que al ser pasadas dichas maletas por la máquina rayos X, se observaron sombras sospechosas, seguidamente localizaron a dos ciudadanos a fin que fungieran como testigos quedando identificados los mismo como ESCOBAR SOJO AMAURY ISABEL y CONTRERAS ESCORCIA OTTO RAFAEL, seguidamente al realizarle la inspección de las maletas se localizo en el interior de la primera de la mencionadas cinco (05 panelas envueltas en cinca plástica de color marrón y en el segundo equipaje cinco (05) maletas envueltas en cinta plástica de color marrón, para un total de diez (10) panelas, contentivas de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al momento de aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico Scoot, arrojo una coloración azul turquesa, dando positivo para la presunta droga denominada Cocaína, se procedió a pesar dicha evidencia en presencia de los testigos y arrojó un peso bruto aproximado de once kilos doscientos treinta y cinco gramos (11.235 Kg), procediendo a realizar el precintaje de la evidencia, que al realizarle la Experticia respectiva, se evidencia que se trata de la sustancia denominada Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de 92%, arrojando un peso de DIEZ KG(10 Kgr), según la experticia Nº CG-DO-LC-12/2346 de fecha 05-12-2012, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: Declaración de funcionarios aprehensores los ciudadanos: 1TTE Ramírez Ugarte Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.809.893, S1ero Gamarra Madera Miguel, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.373.727, S2do Huiza Aranda Ivan, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.953.532 y S/2do Pérez Mendoza Yuleicy, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.033.036, adscritos a l Unida Especial antidrogas Maiquetía, Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana; La declaración de los Expertos adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadano Tte Arciniegas Aris (Ingenioso Químico), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.904.585 y Tte. Flores Gabriela (Licenciada en Química), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.576.006; Testimonio de los ciudadanos Otto Rafael Contreras Escorcia, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.480.020 y Escobar Sojo Amaury Isabel, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.960.342, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Acta de Investigación Penal UEAM107-12 y Reseña fotográfica del procedimiento de fecha 23-11-2012, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios 1TTE Ramírez Ugarte Jesús, S1ero Gamarra Madera Miguel, S2do Huiza Aranda Iván, y S/2do Pérez Mendoza Yuleicy; Acta de Inspección de Sustancia, de fecha 23-11-2012, suscrita por los funcionarios 1TTE Ramírez Ugarte Jesús, S1ero Gamarra Madera Miguel, S2do Huiza Aranda Ivan, y S/2do Pérez Mendoza Yuleicy; Acta de inspección de personas, pertenencias y de equipajes; Dos (02) Tarjetas de embarques correspondientes al vuelo Nro. UX 072 de la Aerolínea Air Europa, con destino Madrid- España, pertenecientes a los ciudadanos Jorge Nomar Herrera y Laureen Mariori del Milagro Martínez; Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente al ciudadano Jorge Nomar Herrera; Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 12.524.537, perteneciente al ciudadano Jorge Nomar Herrera; Dictamen Pericial químico Nro. 2346 de fecha 05 de Diciembre de 2012, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue el ciudadano Jorge Nomar Herrera, la persona que en fecha 22-11-2012, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, fuera aprehendida conjuntamente con la ciudadana LAUREEN MARIORI DEL MILAGRO GODOY MARTINEZ, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en la máquina de escaneo no intrusito RX Nro. 4, de equipajes de mano no facturados del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, observaron durante el proceso de escaneo dos bolsos tipo maleta, marca HOTWEEL y la otra MAXTOY, confeccionadas en material de lona, compuesto por tres (03) ruedas, de un (01) compartimiento y una (01) asa de agarrar, pertenecientes a los ciudadanos JORGE NOMAR VASQUEZ Y LAUREEN MARIORI DE MILAGRO GODOY MARTINEZ, venezolanos, quienes pretendían abordad el vuelo UX 072, de la Aerolínea AIR EUROPA, con destino Madrid-España, acompañados de dos menores de edad, por lo que al ser pasadas dichas maletas por la máquina rayos X, se observaron sombras sospechosas, seguidamente localizaron a dos ciudadanos a fin que fungieran como testigos quedando identificados los mismo como ESCOBAR SOJO AMAURY ISABEL y CONTRERAS ESCORCIA OTTO RAFAEL, seguidamente al realizarle la inspección de las maletas se localizo en el interior de la primera de la mencionadas cinco (05 panelas envueltas en cinca plástica de color marrón y en el segundo equipaje cinco (05) maletas envueltas en cinta plástica de color marrón, para un total de diez (10) panelas, contentivas de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al momento de aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico Scoot, arrojo una coloración azul turquesa, dando positivo para la presunta droga denominada Cocaína, se procedió a pesar dicha evidencia en presencia de los testigos y arrojó un peso bruto aproximado de once kilos doscientos treinta y cinco gramos (11.235 Kg), procediendo a realizar el precintaje de la evidencia, que al realizarle la Experticia respectiva, se evidencia que se trata de la sustancia denominada Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de 92%, arrojando un peso de DIEZ KG(10 Kgr), según la experticia Nº CG-DO-LC-12/2346 de fecha 05-12-2012, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 1 ejusdem, quedando suficientemente demostrado que el acusado JORGE NOMAR HERRERA VASQUEZ, transporta dentro de un equipaje de mano, la sustancia ilícita denominada Cocaína, razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa expuso lo siguiente: “Yo fui a una exposición de maquinaria industrial, en Michelena, en Epa y ahí había varias personas y conocí a esa persona y el un día me plantea un negocio, nos reunimos en un restaurant, la persona de la que estoy hablando es CARLOS MARCANO, yo tengo le doy negocio a muchas persona, tu agarras algo y lo llevas al exterior, y le digo que es eso, y me dice es droga, cocaína, lo llevas con tu familia y con tu esposa y cuando es familia nadie los molesta, yo le dije a bueno si, el me siguió llamando y no me dijo nada de paga, el me dice que ofrece 1000 euros por cada paquete que llevo, y si lo llevo yo solo y me dice que tiene que ser con la familia por que si te ven solo te agarran , yo le dije yo tengo un año y medio peleados, yo vivo en casa de mi mama, el me dice que sui tenemos problemas, yo le dije que solo los de pareja pero lo demás no ha cambiado, tomo la decisión y le dije yo voy a intentar y que cuando yo tenga algo programado le aviso, eso fue en Junio, yo trabajo en una empresa contratista y tengo mucho trabajo, y como la segunda semana de noviembre le digo a Marioli y le digo para viajar por una semana, por que yo después tenia que trabajar y también para que ella pueda viajar, la convenzo porque ella no quería para que los niños no perdieran los viajes, y me dijo que tenia una divisa y me dice que va aprovechar para viajar yo le dije que yo me encargaba de los pasajes y llamo a Carlos y le dije eso y el me explica y me dice compramos dos maletas una de niña y otra de varón, nosotros siempre estamos acostumbrados en los viajes llevarle sui pijama, el me explica todo, el me dice tu me llamas y yo te llevo la maleta, el 22 de Noviembre me dice el vuelo es para mañana, ya tengo todo, me dice como le vamos hacer y me pasaron buscando por Fin de Siglo, me monto en el carro, ya tengo todo listo y tenemos que imprimir la confirmaciones y lo imprimes y me dice van diez kilos de cocaína cinco en una maleta y cinco en la otra maleta, te vas en un taxi ejecutivo me dio la plata para pagar el taxi, me monto en el taxi y monto las maletas, la llamo y que este lista, ábreme el portón para yo entrar al estacionamiento subí y cuando yo subo saco las maletas grandes, me puso cuatro mudas de ropa y le dije que yo llevaba sus pijamas y unas sabanitas, ella me dijo que no había problema, llegamos a Maiquetía, dimos como dos vueltas, me acorde que tenia que imprimir los tickets, y me dice que tenia que hacer una carrera y me paso para atrás y fui a imprimir los tickets electrónicos y marioli se me queda mirando, yo saque la maleta pequeña, ella siempre va adelante, nos revisaron los pasaportes y no nos revisaron las maletas grandes y me preguntan por las maletas yo agarre la maleta se chequearon las maletas grandes y yo soy el que hace prácticamente todo, yo me voy quitando todo, y la cesta con sus prendas, en ese momento pasa a un muchacho que le están revisando la maleta y el Guardia me dice que pase, y monte las dos maletas las dejo abajo y las estoy poniendo abajo y me dice disculpa te puedo revisar las maletas y las abre y me pregunta y me dice y esto que es, y llegan otros guardia y ella me pregunta que paso y se puso a llorar ella y mis hijos, me sacaron unos bolívares y quinientos euros, y me llevaron esposado, y como a los cinco minutos trajeron a Marioli y los niños”. Posteriormente al ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43 así como del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el articulo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO y por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JORGE NOMAR HERRERA VASQUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 1 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales de los acusados, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, el delito por cual se acuso contiene la circunstancia agravante establecida en el numeral 1º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, referida a la utilización de niños, niñas o adolescentes en la comisión de los delitos previsto en la Ley in comento, debiendo aumentarse la pena a la mitad, por lo que en atención a la norma en mención, se acuerda aumentar por tal circunstancia la mitad de la pena, que equivale a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siendo en definitiva la pena imponer la de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SESI (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, en el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, que equivale a siete (07) años y seis (06) meses, correspondiente a los veintidós (22) años y seis (06) meses, quedando en consecuencia en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado JORGE NOMAR HERRERA VASQUEZ. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusados JORGE NOMAR HERRERA VASQUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 13/01/1977, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, hijo de Ramón Herrera (v) y de Alix De Herrera (V), residenciado en: Urbanización La Esmeralda, Mayara B-15, al lado del Centro Comercial “Fin de Siglo”, casa N° 10, San Diego, Estado Carabobo, teléfono 0241-8710048 y titular de la cédula de identidad N° V-12.524.537, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 1 ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 23 de Noviembre de 2027, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 349 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en compulsa al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFY VINCENTI.
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