República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2010-6510
JUEZ: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: CARLOS BLANCO
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: PAUDELIS SOLORZANO
DEFENSOR PUBLICO 16º: YURIMA VASQUEZ
ACUSADO: JOAQUIN DELGADO

Corresponde a este Tribunal emitir sentencia en la causa seguida en contra del acusado JOAQUIN DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.640.277, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 05-03-1969, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Fortuno Escobar (v) y Teresa Delgado (v), con residencia en el barrio Ezequiel Zamora, frente al hospital Martín Vegas, cerca de la planta de llenado de Ferri Gas, Catia la Mar, estado Vargas, quien solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Sexto de Juicio, el día 08 de febrero del presente año, la abogada PAUDELIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOAQUIN DELGADO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º del Código Penal en relación con el 80 eiusdem, en virtud de los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2010, cuando el imputado fue sorprendido por una comisión de la Policía del estado Vargas, bajándose de un árbol que se encuentra en el área perimetral del hospital con una bolsa negra, quien practicarle la revisión corporal se incautó dentro de la bolsa elaborada en material sintético un monitor marca HP, un teclado marca HP, un CPU marca HP, unas cornetas sin marca visible, un regulador de corriente marca KODE ampliamente descritos en el acta policial y con seriales visibles del Ministerio de Salud y 13 tubos de cobre, todo esto en presencia de testigos que avalan lo anteriormente señalado en el acta policial. Consta en actas el Reconocimiento legal practicado a los objetos incautados, razón por la cual esta representación fiscal solicita sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medios de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado JOAQUIN DELGADO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 453 ordinal 3º, en relación con el 80 del Código Penal, en consecuencia su enjuiciamiento.

La defensa por su parte solicitó que no se admitiera la acusación fiscal por considerar que la misma no reúne los requisitos de ley, y en caso que el tribunal se aparte de su petitorio, se acoge a la comunidad de la prueba y solicita sea revisada la medida de coerción impuesta a su patrocina, el cual se compromete a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el tribunal.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración del funcionario GIL JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien practicó el procedimiento policial; declaración de los ciudadanos PARRA CENTENO FRANKLIN ALBERTO y MARACARA SOLARTE MAIKEL JOSE, quienes son testigos de los hechos; declaración del funcionario GLENNYS MATOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Técnico Legal a los objetos hurtados; considera que existen fundamentos serios contra el imputado Joaquin Delgado, quien resultó detenido en fecha el 18 de noviembre de 2010, por funcionario adscrito a la Policía del Estado, cuando se bajaba de un árbol adyacente al hospital “Martín Vegas”, siendo sorprendido con los objetos hurtados del mencionado hospital, en virtud de ello, este Tribunal admitió la acusación fiscal, haciendo cambio en la calificación jurídica a Hurto Agravado Frustrado, previsto en el artículo 452 ordinal 1º concatenado con el 80 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron los medios de pruebas por ser lícitos, legales y pertinentes.

En relación a la solicitud de revisión de medida de coerción, este Tribunal lo acuerda conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a otorgarle al acusado Joaquín Delgado una medida cautelar sustitutiva, debiendo presentarse una vez al mes de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º eiusdem.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOAQUIN DELGADO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1º concatenado con el 80 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JOAQUIN DELGADO por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, se debe comenzar por establecer la pena prevista en el artículo 452 ordinal 1º el Código Penal, el cual es de DOS (2) AÑOS A SEIS (6) AÑOS PRISION, siendo aplicable el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, CUATRO AÑOS DE PRISION, ahora bien, como el delito es imperfecto, ya que es en grado de frustración, se debe rebajar un tercio de la pena, conforme al 82 del texto penal sustantivo, quedando en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar la mitad de la pena, quedando en consecuencia en UN AÑO (1) Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JOAQUIN DELGADO.

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOAQUIN DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.640.277, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 452 ordinal 1º del Código Penal, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los quince días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS BLANCO

WP01-P-2010-6510