REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-002608
ASUNTO 2E.2631-2012

NUEVO COMPUTO POR ACUMULACION DE PENAS

Vista la decisión dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, mediante la cual se acordó la ACUMULACIÓN de las penas impuestas al ciudadano penado ANGEL JESUS PEROZO MONASTERIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha de nacimiento 11-07-1983, e identificada con la Cedula de Identidad Nro. V.-16.508.603, en la cual se determinó que dicho ciudadano deberá cumplir en definitiva la pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6, 9 y último aparte en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos delito establecidos en el Código Penal vigente, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del derogado Código Adjetivo Penal.

El ciudadano penado ANGEL JESUS PEROZO MONASTERIO, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 26-02-2007, hasta el día 20-12-2007, fecha en la cual le fue acordada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contempladas en los ordinales 3º y 5º del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal derogado, posteriormente en fecha 18-10-2010 fue detenido por orden de captura emanada del referido Juzgado de Juicio hasta el día 29-10-2010 fecha en la cual se restituyo a favor del penado ANGEL JESUS PEROZO MONASTERIO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad nuevamente, por lo que se evidencia que dicho ciudadano permaneció detenido por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DIAS, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se evidencia que le falta por cumplir un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION.

Así las cosas, corresponde determinar las fechas a partir de cuando podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena:

1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, la cual cumplirá el 11-08-2013 a las doce (12) horas.
2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, la cual cumplirá el 24-04-2014 a las dieciséis (16) horas.
3. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la parte de la pena, la cual cumplirá el 17-02-2017 a las ocho (08) horas.
4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, la cual la cumplirá el 30-10-2017 a las doce (12) horas.

5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 05-02-2019.


DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR ACUMULACION DE PENAS al ciudadano ANGEL JESUS PEROZO MONASTERIO, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se determinó que dicho ciudadano deberá cumplir en definitiva la pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6, 9 y último aparte en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos delito establecidos en el Código Penal vigente, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del derogado Código Adjetivo Penal.

Publíquese, dialícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,


DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO


ASUNTO: WP01-P-20111-002608