REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003143
: 2E-1973-08

REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA
DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado MARIA RODRIGUEZ DIAZ, quien manifestó ser de nacionalidad dominicana e identificada con el pasaporte Nro. 3750915, en virtud de la solicitud de Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, con base en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

A los fines de decidir, el tribunal observa:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 28-07-2008, fue publicada la sentencia donde el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano penado MARIA RODRIGUEZ DIAZ, antes identificada, a cumplir la pena (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 25-05-2010, este Juzgado de Ejecución acordó al mencionado penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, conforme a lo contenido en los artículos 471 ordinal 1° y 500 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 29 de la tercera pieza del expediente, oficio Nro. 196-12 de fecha 03 de Febrero de 2012 emanado de la Dirección General de Regiones de Establecimientos de Sistemas Penitenciarios Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, suscrito por la jefa de dicha unidad, Lic. MIGDALIA LUNAR, y la Delegada de Prueba ABG. ELENA VELAZCO, donde solicitan la revocatoria del penado MARIA RODRIGUEZ DIAZ, antes identificado, fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por incumplimiento de las condiciones impuestas, según lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la misma no ha comparecido a la unidad técnica.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Destacamento de Trabajo, imponiéndosele una serie de condiciones que le permitirían el cumplimiento de la pena en pre-libertad, pero por el contrario, no mostró su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, observándose su escaso o nulo sentido de responsabilidad y apego a las normas de convivencia sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
Artículo 500. Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado MARIA RODRIGUEZ DIAZ, antes identificado, incumpliendo injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena y procediendo conforme a lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo precedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada en fecha 25-05-2010 y ordena su aprehensión, a los fines que cumpla el resto de la pena recluida en un establecimiento penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 25-05-2010 al ciudadano penado MARIA RODRIGUEZ DIAZ, antes identificado y ordena su APREHENSIÓN, a los fines de que cumpla su pena recluido en establecimiento carcelario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a las que se comprometió ante este Órgano Jurisdiccional.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a la Fiscalía Décima con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias esta Circunscripción Judicial Vargas y a la Defensa Pública. Líbrese oficio al Centro de Pernocta para Destacamentarios del Instituto Nacional de Orientación Femenina, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, Región Capital Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Aprehensión, a fin de dar cumplimiento a la presente decisión y anéxese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Instituto Nacional de Orientación Femenina, estado Miranda.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCIÓN,

Dr. MAURO A. RODRIGUEZ B. LA SECRETARIA,

Abg. MARIA LAURA ROMERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA LAURA ROMERO






ASUNTO: WP01-P-2008-003143