REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000179
: 2E:2292-10

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana penada YESSICA NATHALIE BARRETO HERRERA, quien dijo ser, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 06-02-1981, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.567.230, hijo de Rafael Barreto (V) y Herrera Marisol (V), y residenciado en: Calle Inos, cerca de la Bodega de Maritza, vía las Tunitas casa de dos plantas, Catia la Mar, estado Vargas ; en el sentido que les sea acordado permiso especial para viajar al estado Anzoátegui, y para ausentarse de sus pernoctas por un período de dos (2) mes y poder ausentarse justificar así de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que viene disfrutando hasta los actuales momento denominada Destacamento de Trabajo que le fuera concedido por el Tribunal, este Tribunal considera que, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 46, 47 y 48, de la Ley de Régimen Penitenciario, ésta salida transitoria no encuadra dentro de los supuestos allí contemplados.

En relación al particular, considera necesario este Órgano Jurisdiccional aclarar, que la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad, con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias que el beneficio a él impuesto requiera e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa impuesta, con solicitud, exigida por ejemplo, los permiso extraordinario que asimilan el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, “deberán ser dados estos permisos de una manera progresiva de acuerdo a la evaluación positiva por el residente previa postulación del consejo evaluador y autorizado por el tribunal respectivo”. Así tenemos que, la ausencia temporal a la suspensión no ampara la realización de un viaje, ya que el mismo desvirtúa el alcance y sentido de ese beneficio de cumplimiento de pena, dado por aquellas personas que arropada por la misma, no se encuentra en un estado de libertad absoluta, por el contrario, el disfrute de tal medida es tan solo un escalafón para el logro de la libertad plena que el mismo pretende. En virtud de lo antes expuesto considera este Tribunal procedente NEGAR la autorización requerida.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud hecha por la ciudadana penada YESSICA NATHALIE BARRETO HERRERA, quien dijo ser, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 06-02-1981, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.567.230; en el sentido que les sea acordado permiso especial para viajar al estado Anzoátegui, y para ausentarse de sus pernoctas por un período de dos (2) mes y poder ausentarse justificar así de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que viene disfrutando hasta los actuales momento denominada Destacamento de Trabajo por cuanto el mismo no se encuentra en un estado de libertad absoluta al igual que dicha solicitud no reúne los requisitos establecido en la norma jurídica sobre los permisos extraordinario de la Ley.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a la unidad técnica de Supervisión y Orientación Nro. 04, de la coordinación Regional Región Capital.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

Dr. MAURO A. RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO







ASUNTO: WP01-P-2007-000179