REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Febrero de 2013
202 y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000988
: 2E-2144 -2009

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido Informe de evaluación de la Junta evaluadora del Centro Penitenciario de Los Llanos el cual se encuentra relacionado con el penado CARLOS EDUARDO LIENDO PEREZ, quien dijo se de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha 28/06/1988, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, de estado civil soltero, residenciado en Cerro las Animas parte media, calle las Flores, casa S/n, estado Vargas e identificado con cedula de identidad Nro. 24.180.081, quien opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, constatando así su redención de pena, todo con lo previsto en el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que el ciudadano penado CARLOS EDUARDO LIENDO PEREZ, quien dijo se de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.180.081, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 25/05/2009, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 de Código Penal, siendo la misma confirmada por la Corte de apelación en fecha 14 de Agosto del mismo año, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, así como la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1º del Código Penal y según el auto de ejecución con su cómputo practicado en fecha 18 de Noviembre de 2009, se estableció que cumplirá efectivamente un tercio (1/3) de la pena impuesta el día 10 de Noviembre de 2012, para así poder optar al Destino de RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

El tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Destino a Establecimiento Abierto, ordenándose de una vez su evaluación psicosocial por el equipo técnico multidisciplinario realizado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario .

Cursa a los folios 127 al 130 de la Quinta pieza del expediente, el informe técnico, de fecha 24 de Octubre de 2012, y siendo recibido por ante este Despacho el día 14 de Noviembre de 2012, el cual fue emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios que conjuntamente actuando en los sucesos carcelaria y constituyendo el Equipo Técnico Multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga y una abogado, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA, e igual convenido por la Junta evaluadora del Centro Penitenciario de Los Llanos, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada al penado CARLOS EDUARDO LIENDO PEREZ, quien dijo se de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.180.081, y corroborado por el equipo especialistas evaluadores tales como la Trabajadora Social; la Psicóloga, el Medico y la Criminóloga, al igual que el Director del Centro de la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscritos a dicha Dirección, donde entre otras cosas destacan, se desprende que: “Su…PRONOSTICO: El Equipo Técnico después de la evaluación psicosocial realizada procede a deliberar con opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la formula solicitada, basando esta opinión en los siguientes elementos:
• No posee metas acorde a su realidad.
• No presenta auto crítica Reflexiva sobre el daño ocasionado
• Poca capacidad para resolver los problemas
• No presenta disponibilidad al cambio.
CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psico-social realizada, por el Equipo Técnico no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 500 en sus numerales 2 y 3 Código Orgánico Procesal Penal, emite un pronostico de conducta, DESFAVORABLE, NO REUNE la condiciones necesarias para hacerse acreedor al otorgamiento de la medida solicitada y ha sido clasificando en el grado actual de forma MEDIA SEGURIDAD…”

De la trascripción precedente se evidencia el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico acerca del comportamiento futuro del penado CARLOS EDUARDO LIENDO PEREZ, quien dijo se de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.180.081, considerando inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben también concurrir las circunstancias en ella señaladas. Por lo tanto, la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al Destino a Régimen Abierto.

En consecuencia este tribunal considera que lo procedente es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto solicitada a favor del penado CARLOS EDUARDO LIENDO PEREZ, quien dijo se de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.180.081, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano penado CARLOS EDUARDO LIENDO PEREZ, quien dijo se de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.180.081, identificado en las actas anteriores el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Destino a Establecimiento del Régimen Abierto, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A, RODRIGUEZ B.,
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO
ASUNTO: WP01-P-2007-000988