REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000946
ASUNTO : 2E-2045-2009
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano penado JESUS EVELIO MALAVE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21 de abril de 1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Cruz del Carmen López (v) y de Eulalio de Jesús Malavé (v), identificado con cédula de identidad Nro. V-19.122.725 y domiciliado en Catamare, cerca de la licorería, casa s/n, cerca del Boulevard, Catia La Mar, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 06 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados el primero en la parte infine del primer aparte del artículo 376 del Código Penal, el segundo en los artículos 374 y 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 ejusdem, y articulo 376 en concordancia con el artículo 374 numeral 4 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como a la penas accesorias establecidas en los artículo 16 del Código Penal. A tal efecto se observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios 138 de la Cuarta Pieza, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral y de conducta efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Internado, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno la penada no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano penado JESUS EVELIO MALAVE LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V-19.122.725, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el (la) penado (a) ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de CINCO (05) MESES, CINCO (05) DIAS CON DOCE (12) HORAS, que sumando una redención de fecha 18-07-2011 por el lapso de DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS CON DOCE (12) HORAS, daría un tiempo total de redenciones de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS que aunado al tiempo que ha cumplido detenido que seria CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) DIAS resulta un total definitivamente cumplido de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y CUATRO (04) DIAS, siendo la pena que le falta por cumplir de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, la cual cumplirá en fecha: 30/09/2023.
Ahora bien, el ciudadano penado JESUS EVELIO MALAVE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21 de abril de 1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Cruz del Carmen López (v) y de Eulalio de Jesús Malavé (v), identificado con cédula de identidad Nro. V-19.122.725 y domiciliado en Catamare, cerca de la licorería, casa s/n, cerca del Boulevard, Catia La Mar, estado Vargas, fue detenido preventivamente en fecha 02-02-2008, hasta el presente, siendo condenado en fecha 06 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados el primero en la parte infine del primer aparte del artículo 376 del Código Penal, el segundo en los artículos 374 y 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 ejusdem, y articulo 376 en concordancia con el artículo 374 numeral 4 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como a la penas accesorias establecidas en los artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al el ciudadano penado JESUS EVELIO MALAVE LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V-19.122.725, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CINCO (05) MESES, CINCO (05) DIAS CON DOCE (12) HORAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 30/09/2023.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, realícese nuevo cómputo de detención.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LAURA ROMERO.
ASUNTO: WP01-P-2008-000946