REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Febrero de 2013
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001242
RECURSO REVISION : WP01-R-2012-000530
ASUNTO : 2E-2484-11

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, mediante la cual condenó al ciudadano penado SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 25/02/1970, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de JESUS CRESPO (F) y de MONSERRAT ALVARADO (V), residenciado en: urbanización Don Jesús, casa 13-46, Barquisimeto, teléfono Nro. 0251-266-3994 identificado con la cédula de identidad Nro. V.-11.262.940, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 11/08/2011, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el al ciudadano penado SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.-11.262.940, fue condenado en fecha 21-10-2011, por el Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Resuelto como ha sido el RECURSO DE REVISION pronunciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 31-01-2013, en el cual se acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 462 en relación con el infine del artículo 463, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El ciudadano penado SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.-11.262.940, fue detenido preventivamente en fecha 22-03-2011, condición que permanece hasta la actualidad, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 22 de Marzo de 2021, pudiendo el penado optar a las fórmulas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal vigente, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir la mitad de la pena, es decir, el día 22-07-2014.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir dos tercios de la pena, es decir, el día
22-11-2017.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuarta partes de la pena, es decir, el día 22-09-2018.

De igual forma, como quiera que le fueran impuestas al penado SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 25/02/1970, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de JESUS CRESPO (F) y de MONSERRAT ALVARADO (V), residenciado en: urbanización Don Jesús, casa 13-46, Barquisimeto, teléfono Nro. 0251-266-3994 identificado con la cédula de identidad Nro. V.-11.262.940, las penas accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 178 numeral 4º de la Ley Orgánica de Drogas.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 22-09-2018, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA UN NUEVO COMPUTO LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud de la Revisión de la sentencia impuesta al ciudadano penado SEYLOR BACUCHE CRESPO ALVARADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.-11.262.940, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 471, encabezamiento, en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, líbrense los oficios correspondientes
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO


ASUNTO: WP01-P-2011-001242
R. R. : WP01-R-2012-000530