REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2006-000111
ASUNTO : WL01-P-2006-000111

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a la penada PEREDA MARCANO MAYRA DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacida en fecha 15-05-1960, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Contabilista, titular de la cédula de identidad N° V-7.603.596, domiciliada en Urbanización Lomas de Caroni, Manzana 19, N° 451, Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 17-11-2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas dictó sentencia mediante la cual la condeno a cumplir la pena de a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Definitivamente firme como quedó la sentencia, se procedió a la ejecución de la misma. Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2008, se realizó redención de la pena, donde se deja constancia de las fechas en que la mencionada penada puede optar a las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha 17 de agosto de 2007, se dicto decisión en la cual se otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, consta en la causa que en fecha 02-03-2011, este Tribunal le otorgó a la ciudadana PEREDA MARCANO MAYRA DEL VALLE, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la Libertad Condicional, conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

Posteriormente en fecha 04-02-2013, este Tribunal recibe, Constancia e Informe de Finalización, emitido por la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Nº 8, San Félix Estado Bolívar, LIC. FORTUNA COLMENARES DE ROJAS y la Delegada de Pruebas LIC. LESBIA BOSCAN, mediante el cual informan que la penada PEREDA MARCANO MAYRA DEL VALLE, en fecha 16-12-2012, finalizó satisfactoriamente el lapso impuesto de la Libertad Condicional.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenada la ciudadana PEREDA MARCANO MAYRA DEL VALLE, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto y en especial del Informe o Constancia de Finalización, emitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Nº 8, San Félix Estado Bolívar, mediante la cual dejan constancia que la penada de marras finalizó satisfactoriamente su régimen de prueba, en virtud de ello puede evidenciarse que la penada PEREDA MARCANO MAYRA DEL VALLE, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas quien la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, sino que también cumplió las penas accesorias tal como lo establece la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia arriba mencionada, en virtud de lo antes expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la penada PEREDA MARCANO MAYRA DEL VALLE, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la penada PEREDA MARCANO MAYRA DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacida en fecha 15-05-1960, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Contabilista, titular de la cédula de identidad N° V-7.603.596, domiciliada en Urbanización Lomas de Caroni, Manzana 19, N° 451, Puerto Ordaz, estado Bolívar, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos y se acuerda su LIBERTAD PLENA; en virtud que la penada de marras, culminó satisfactoriamente con el régimen de prueba que le fuera impuesto tanto por el delegado de pruebas como por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Nº 8, San Félix Estado Bolívar, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de excluir de dicho sistema de registro policial a la ciudadana PEREDA MARCANO MAYRA DEL VALLE, por la presente causa penal, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-