REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de febrero de 2013
202º y 153º
WP01-P-2010-006391
ASUNTO PRINCIPAL : ASUNTO : WP01-P-2010-006391
Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en relación a la Solicitud interpuesta por el Dr. ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Publico del penado JESUS MARIA URBINA PERNIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 19/11/1949, de 60 años de edad, identificado con cédula de identidad N° V-3.399.053, de estado civil soltero, de profesión u oficio decorador, hijo de Pedro Vargas (F) y Lourdes Pernia (F), residenciado en: Molino a Rancho Grande, casa N° 35, Manicomio, La Pastora al lado del hospital de Lídice, Caracas, teléfono 0212/8613544, relativa al otorgamiento de Medida Humanitaria conforme a lo contenido en el artículo 491 del Código Orgánico Penal, a favor de su patrocinado.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano JESUS MARIA URBINA PERNIA, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en fecha 22-02-2011, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 08-02-2013, este Juzgado recibió Experticia de Reconocimiento medico legal practicado, la cual riela inserta al folio ciento doce (112) de la segunda pieza del presente asunto, al penado JESUS MARIA URBINA PERNIA, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. WILLIAMS ROJAS, de fecha 29 de Agosto del año 2012, en el cual se evidencia lo siguiente: “…NOMBRE: JESUS MARIA URBINA PERNIA; FECHA DEL SUCESO: 09-11-2010; EDAD 62 AÑOS; EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DIA 22-08-2012; PACIENTE QUIEN SE ENCUENTRA EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, AFEBRIL, NECESIDADES FISIOLÓGICAS CONSERVADAS. REFIERE PERDIDA DE PESO, TRASTORNO DE SUEÑO Y VISIÓN BORROSA, ANTECEDENTES PATOLÓGICOS PERSONALES: DIABETES MELLITAS TIPO I. REFIERE TRASTORNOS GASTROINTESTINALES DADO POR DIARREA RECURRENTES Y CONSTIPACIÓN. AL EXAMEN FÍSICO: PIEL Y MUCOSAS HUMEDAS Y NORMOCOLOREADAS. TEJIDOS CELULARES SUBCUTANEO: NO INFILTRADO. CARDIOPULMONAR: TENSIÓN ARTERIAL: 140/90MMHG. FRECUENCIA CARDIACA: 80POR MINUTO. FRECUENCIA RESPIRATORIA: 18 POR MINUTO. ABDOMEN: PLANO NO DOLOROSO A LA PALPACIÓN, RUIDOS HIDROAEREOS PRESENTES. GENITOURINARIO: PUÑO – PERCUSIÓN NEGATIVA. SISTEMA NERVIOSO CENTRAL: CONSIENTE Y ORIENTADO. CONCLUSIÓN: PACIENTE QUE SE ENCUENTRA EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, REFIERE PRESENTAR PERDIDA DE PESO, TRASTORNO DE SUEÑO, DE LA VISTA Y GASTROINTESTINALES; POR LO QUE SE SUGIERE VALORACIÓN POR ENDOCRINOLOGIA Y MEDICINA INTERNA. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES GENERALES.-
Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el ciudadano JESUS MARIA URBINA PERNIA, se encuentra EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, en virtud que las dolencias que se mencionan en la experticia médico forense practicado al penado de autos, son: Frecuencia cardiaca: 80 por minuto; frecuencia respiratoria: 18 por minuto; el experto medico forense refiere que el penado de marras presenta: REFIERE PERDIDA DE PESO, TRASTORNO DE SUEÑO Y VISIÓN BORROSA, ANTECEDENTES PATOLÓGICOS PERSONALES: DIABETES MELLITAS TIPO I. REFIERE TRASTORNOS GASTROINTESTINALES DADO POR DIARREA RECURRENTES Y CONSTIPACIÓN, según informe médico de fecha 28-08-2012, firmado por el Dr. WILLIAMS ROJAS, Médico Forense, C.I : 15.374.367, padecimientos estos, que no son de grave riesgo para el estado de salud del ciudadano JESUS MARIA URBINA PERNIA, es de hacer notar que el experto medico forense deja asentado en la antes mencionada experticia medico forense que el penado JESUS MARIA URBINA PERNIA, se encuentra: EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, el informe señalado ur supra fue practicado en la Sede de la Medicatura Forenses del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede Caracas Distrito Capital.
Del contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non, para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera, hospitalización o una constante atención especializada, que bien sabemos en el caso in comento, no es ni grave, ni se encuentra en fase terminal, en virtud de ello se observa a través de la experticia medico forense practicado al ciudadano JESUS MARIA URBINA PERNIA, lo cual denota que su padecimiento o enfermedad, ni es grave, ni se encuentra en fase terminal ya que la referida experticia solo señala que el estado de salud del penado de autos es BUENAS CONDICIONES GENERALES, circunstancias estas, que permite determinar a este decidor que la solicitud formulada por el defensor privado del ciudadano JESUS MARIA URBINA PERNIA, no cumple con los extremos legales exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la antes referida norma legal, contempla que la enfermedad debe ser grave o en fase terminal, para acordar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, es por lo que en el caso in comento se determina que las condiciones de salud del penado de marras, son regulares condiciones generales, tal como se desprende del informe médico forense a el practicado, por el experto profesional Dr. WILLIAMS ROJAS, adscrito, a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que establece entre otras cosas: A través de la presente experticia podemos concluir que se trata de un paciente que se encuentra EN BUENAS CONDICIONES GENERALES.
Así como lo contenido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:
Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
En virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud, este Juzgado acuerda, el traslado las veces que sea necesario y con las seguridades del caso al hospital o centro medico asistencial publico o privado más cercano al Interno Judicial Rodeo I, ubicado en Guarenas Estado Miranda, las veces que sea necesario, a los fines que el penado de autos, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud.
En virtud de lo antes narrado, este Juzgador considera que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedor de la Libertad condicional, por Medida Humanitaria, en consecuencia se NIEGA la solicitud formulada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, este Juzgador considera que a los fines de garantizar el derecho a la salud del penado de marras, garantías estas establecidas en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el traslado todas las veces que sea necesario y con las seguridades del caso al hospital o centro medico asistencial publico o privado más cercano al Interno Judicial Rodeo I, ubicado en Guarenas Estado Miranda, a los fines que el penado JESUS MARIA URBINA PERNIA, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: AUCERDA, el traslado las veces que sea necesario al hospital o centro medico asistencial publico o privado más cercano al Interno Judicial Rodeo I, ubicado en Guarenas Estado Miranda, a los fines que el penado JESUS MARIA URBINA PERNIA, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud, dejándose constancia que los medicamentos o medicinas que ingresen al centro penitenciario, para ser suministrados al penado de marras, deberán tener recipe o prescripción médica y a demás tomándose las seguridades del caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano JESUS MARIA URBINA PERNIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 19/11/1949, de 60 años de edad, identificado con cédula de identidad N° V-3.399.053, de estado civil soltero, de profesión u oficio decorador, hijo de Pedro Vargas (F) y Lourdes Pernia (F), residenciado en: Molino a Rancho Grande, casa N° 35, Manicomio, La Pastora al lado del hospital de Lídice, Caracas, teléfono 0212/8613544, por cuanto en la presente causa no están dado los extremos legales para acordar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1º y el 491, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Internado Judicial Rodeo I, Guarenas, Estado Miranda. Ofíciese al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA.-