REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002464
ASUNTO : WK01-P-2013-000002

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1° y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ GUADARRAMA NARVAEZ, Nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, Estado Vargas, en fecha 12-12-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Aurora Narváez (v) y de Felipe Mayora (f), residenciado en: Catia La Mar, sector Las Tunitas, calle principal, Av. Soublette, con calle el Pan, vereda Nº 1, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.780.654, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Enero del año 2013, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal vigente, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JAVIER JOSÉ GUADARRAMA NARVAEZ, fue detenido en fecha 18-04-2010, hasta el día 18-01-2013, fecha en la cual le fue concedido la Libertad plena por cumplimiento de la pena, siendo importante resaltar que el penado de marras estuvo detenido por dos (02) años y nueve (09) meses, apreciándose a ciencia cierta que el referido penado excedió su pena impuesta por un (01) mes, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano JAVIER JOSÉ GUADARRAMA NARVAEZ, por cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano JAVIER JOSÉ GUADARRAMA NARVAEZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano JAVIER JOSÉ GUADARRAMA NARVAEZ, cumplió en exceso la totalidad de la pena principal impuesta por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del Estado Vargas; al computarse dos años y nueve meses detenido y siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de dos años y ocho meses de arresto, es por lo que se determina a ciencia cierta que la pena principal fue cumplida en exceso, es de hacer notar que con relación a las penas accesorias, también fueron cumplidas de conformidad con lo establecido en la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado JAVIER JOSÉ GUADARRAMA NARVAEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal vigente, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal vigente y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1° y el 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano JAVIER JOSÉ GUADARRAMA NARVAEZ, Nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, Estado Vargas, en fecha 12-12-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Aurora Narváez (v) y de Felipe Mayora (f), residenciado en: Catia La Mar, sector Las Tunitas, calle principal, Av. Soublette, con calle el Pan, vereda Nº 1, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.780.654, a quien se le siguió juicio por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal vigente, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal vigente y siendo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió sentencia condenatoria, por admisión de hechos, la cual quedo definitivamente firme en fecha 29 de Enero del año 2013, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA, del penado JAVIER JOSÉ GUADARRAMA NARVAEZ, en virtud de haber cumplido totalmente la pena que le fue impuesta, privado de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1° y el 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el penado JAVIER JOSÉ GUADARRAMA NARVAEZ, sea excluido de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano JAVIER JOSÉ GUADARRAMA NARVAEZ, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-