REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003016
ASUNTO : WJ01-P-2006-000031
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al JAVIER FRANCISCO MATA BÁEZ, quien es nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas, donde nació en fecha 19-08-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Guaira Calle Bolívar, callejón K-1, sector Muchinga, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad No. 14.768.663.
Consta en actas que en fecha 14-05-2007, el ciudadano JAVIER FRANCISCO MATA BÁEZ, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 10 de Noviembre del año 2009, dejándose constancia que el penado de marras se dio por notificado de la ejecución de la pena en fecha 14-11-2011.
Es importante resaltar que el penado JAVIER FRANCISCO MATA BÁEZ, estuvo detenido por esta causa penal desde el 16-08-2006, hasta 08-06-2009, fecha en la cual le fue otorgada la Medida cautelar Sustitutiva, es decir que el penado de autos estuvo detenido por un lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días y visto que el ciudadano JAVIER FRANCISCO MATA BÁEZ, fue condenado a sufrir la pena de tres (03) años de prisión, es por lo que conforme al artículo 40 del Código Penal, se computará a favor del penado de autos un día de detención por un día de prisión, razón por la cual le falta por cumplir dos (02) meses y ocho (08) días de prisión.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 14-11-2011, fecha en la que este Juzgado practicó la ejecución de la pena, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de un (01) año, tres (03) meses y doce (12) días, dejándose constancia que desde la fecha de la ejecución de la pena arriba mencionada, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar dos (02) meses de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo nos va a dar como resultado tres (03) meses, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 14 de Febrero del año 2012, es decir ha transcurrido en más de un año el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JAVIER FRANCISCO MATA BÁEZ, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JAVIER FRANCISCO MATA BÁEZ, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de dos (02) meses de prisión, impuesta al ciudadano JAVIER FRANCISCO MATA BÁEZ, quien es nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas, donde nació en fecha 19-08-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Guaira Calle Bolívar, callejón K-1, sector Muchinga, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad No. 14.768.663, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-