REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 4 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000114
ASUNTO : WL01-P-2005-000114
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano GONZALEZ ARRATIA VICTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-19.445.789, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Sector Los Cocos, Calle 4, N° 29, Cagua estado Aragua, parte alta de ciudad Marina, casa s/n, La Guaira.
En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:
Consta en actas que el penado GONZALEZ ARRATIA VICTOR JOSE, fue condenado en fecha 27-07-2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cinco (05) Años, Cinco (05) Meses y Diez (10) días de Prisión, por la comisión del delito de Robo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cual fue debidamente ejecutada.
En fecha 08-05-2008, se dicto decisión en la cual se otorgo la formula alternativa para el cumplimiento de la pena referente al Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se dictó decisión en la cual se Revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a la Libertad Condicional otorgada en su oportunidad, conforme al contenido del articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Julio del año 2011, se dictó decisión en la cual se otorgó al penado GONZALEZ ARRATIA VICTOR JOSÉ, el Confinamiento, conforme a lo contenido en los artículos 20 y 52 del Código Penal, en relación con el artículo 479 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21-01-2013, se recibe oficio signado bajo el Nº RC-001/2013, emitido por el Director del Registro Civil del Municipio Sucre Estado Aragua, mediante el cual informan que el confinado GONZALEZ ARRATIA VICTOR JOSE, finalizó satisfactoriamente el lapso de pruebas que le fuera impuesto, por lo que se puede corroborar que el confinado de marras cumplió a cabalidad con las presentaciones a las que fue sometido.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano GONZALEZ ARRATIA VICTOR JOSE, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano GONZALEZ ARRATIA VICTOR JOSE, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado GONZALEZ ARRATIA VICTOR JOSE, por el delito de Robo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se puede corroborar fehacientemente que el confinado GONZALEZ ARRATIA VICTOR JOSE, finalizó satisfactoriamente el lapso de pruebas que le fuera impuesto, por lo que se puede ratificar que el confinado de marras, cumplió a cabalidad con las presentaciones a las que fue sometido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado GONZALEZ ARRATIA VICTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-19.445.789, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Sector Los Cocos, Calle 4, N° 29, Cagua estado Aragua, por la comisión del delito de Robo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se puede corroborar fehacientemente que el confinado GONZALEZ ARRATIA VICTOR JOSE, finalizó satisfactoriamente el lapso de pruebas que le fuera impuesto, en consecuencia se puede ratificar que cumplió a cabalidad con las presentaciones a las que fue sometido.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines que el penado de marras sea excluido de dicho sistema; al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección del Registro Civil del Municipio Sucre Estado Aragua, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-