REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 6 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000210
ASUNTO : WL01-P-2005-000210

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ NIEVES, de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, donde nació el 05-08-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en la entrada a la pedrera, pasando el puente, casa sin frisar de bloque rojos Montesano, parroquia Maiquetía, y titular de la cédula de identidad N° 20.007.606.


Consta en actas que el ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ NIEVES, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 22-02-2006, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte en relación con el numeral 3 del articulo 84 ambos del Código Penal; recibido el expediente por este Juzgado, se procedió a ejecutar dicha sentencia, en fecha 07-04-2006.


Así las cosas en fecha 31-07-2009, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, otorgó al penado JEAN CARLOS VASQUEZ NIEVES, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose que el régimen de pruebas culminaría en fecha 25-10-2012.


Subsiguientemente en fecha 30-01-2013, este Tribunal recibe Constancia de Finalización, emitida por la TSU. DEISY CARRASQUEL, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 de la Región Capital ubicada en Caracas Distrito Capital, por la Coordinadora de los Delegados de Pruebas Dra. OLIMPIA MULLER y la LIC. ROSARIO SANCHEZ, Delegada de Prueba, todas adscritas a la antes referida unidad, mediante el cual informan que el ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ NIEVES, en fecha 14-01-2013, finalizó favorablemente el lapso impuesto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Constancia esta que fue corroborada por este Juzgado al efectuar llamada telefónica a la Dra. OLIMPIA MULLER, Coordinadora de los Delegados de Pruebas adscrita ante la Unidad señalada ut supra.


En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ NIEVES, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:


“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”


En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.


Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).


En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto y en especial del Informe o Constancia de Finalización, emitida por la Jefe y la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 de la Región Capital ubicada en Caracas Distrito Capital, mediante la cual dejan constancia que el penado de marras finalizó favorablemente su régimen de prueba, en virtud de ello puede evidenciarse que el ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ NIEVES, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, quien lo condenó en fecha 22-02-2006, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte en relación con el numeral 3 del articulo 84 ambos del Código Penal, sino también las penas accesorias, en virtud de lo antes expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado JEAN CARLOS VASQUEZ NIEVES, por el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte en relación con el numeral 3 del articulo 84 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado JEAN CARLOS VASQUEZ NIEVES, de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, donde nació el 05-08-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en la entrada a la pedrera, pasando el puente, casa sin frisar de bloque rojos Montesano, parroquia Maiquetía, y titular de la cédula de identidad N° 20.007.606, por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA , previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte en relación con el numeral 3 del articulo 84 ambos del Código Penal y se acuerda su LIBERTAD PLENA; en virtud que el penado de marras finalizó favorablemente su régimen de prueba, lo cual extingue su pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 de la Región Capital ubicada en Caracas Distrito Capital, así como al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de excluir de pantalla al ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ NIEVES, déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-