REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ABG. LUIS EMILIO SOLORZANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.901.034, actuando en su propio nombre y representación.-

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO MORA FISHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.338.252.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ADA LEON LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169.-

CITADO EN GARANTÍA: MERCANTIL SEGUROS C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Febrero de 1974, bajo el Nro. 66, Tomo 7-A. Representado en este acto por la apoderada Abg. GABRIELA LONGO, inscrita en el Inpreabogado Nº 130.518.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.-

SENTENCIA DEFINITIVA TRANSITO.-

EXPEDIENTE Nro.: 10.100.-


Tramitada la litis y con fundamento en lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.”

-I-
NARRATIVA
Se inicio el juicio con demanda de DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano Abg. LUIS EMILIO SOLORZANO LEON, actuando en su propio nombre y representación; el cual alega los siguientes hechos: es propietario de un vehículo MARCA HONDA, MODELO CIVIC, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL MOTOR R18418501862, SERIAL CARROCERIA 93HFA16308Z501864, PLACA MFB-19Z, el cual se encontraba estacionado en la Calle Real de Pariata, Parroquia Maiquetía del estado Vargas, cuando un camión MARCA FORD, TIPO ESTACA, AÑO 1991, COLOR BLANCO, PLACA843-XEV, SERIAL DE CARROCERIA AJF3MT20855, conducido por su propietario CARLOS ALBERTO MORA FISHER, choco el vehículo del demandante por la parte trasera produciéndole los daños siguientes: 1 stop derecho partido, parachoque trasero dañado, viga anti impactó doblada, lateral trasero derecho dañado, piso interior dañado, tapa maleta abollada, transmisión de daños ocultos; daños que fueron avalados por el experto FRANCISCO DURAN, que ascienden a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00). De igual forma acompaño su demanda con Acta de Avalúo Nº1971, copia certificada de expediente administrativo del choque, entre otros. Fundamentó la presente acción en el artículo 127 la Ley de Tránsito Terrestre. Hizo valer como pruebas documentales: Expediente de actuaciones administrativo Nº 1761 y copia del documento de propiedad del vehículo. Estimo la presente demanda por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), equivalente a ciento ochenta y cuatro unidades tributarias (1.184 U.T.)
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil once (2.011), fue admitida la presente demanda.-
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2.011), el ciudadano LUIS EMILIO SOLORZANO LEON, actuando en su propio nombre y representación, consignó fotostatos para que se le expidiera copia certificada del libelo de la demanda y auto de comparecencia, para su protocolización.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2.011), se dictó auto ordenándose expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y se ordeno la elaboración de la compulsa.
En fecha 29 de septiembre de 2011, en horas de despacho compareció el ciudadano alguacil de este juzgado a los fines de consignar en un folio útil, recibo de citación debidamente practicada al ciudadano CARLOS ALBERTO MORA FISHER, titular de la cedula de identidad Nº 6.338.252, a quien cito el día 28 de septiembre de 2011, siendo las 3:40, en Calle los Baños, Edificio centro Caribe Vargas, Planta Baja, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.
En fecha 24 de octubre de 2011, presento escrito de constatación a la demanda el ciudadano CARLOS ALBERTO MORA FISHER, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADA LEON LANDAETA.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2011, visto el escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado en la presente causa, ciudadano CARLOS ALBERTO MORA FISHER, debidamente asistido por su apoderada judicial, mediante la cual solicitaba la cita en garantía a su empresa aseguradora., este Tribunal, la admitió, y en consecuencia ordeno la citación de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., en la persona de su representación judicial ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ, para que comparecieran por ante este tribunal, dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, más un día que se le concedió como termino de la distancia, a fin de que diera contestación a la cita en garantía propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORA FISHER; EN TAL SENTIDO SE ORDENO LIBRAR EXHORTO AL JUZGADO DE Municipio de loa Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución, para la práctica de la citación ordenada. En el mismo auto se advirtió a la parte que propuso la garantía, que conforme a lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el juicio se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos, mas la formalidades expresas en el articulo 869 eiusdem; de igual forma se hizo saber en dicho auto que la audiencia preliminar se haría al día siguiente de contestada la cita en garantía.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2011, vista la diligencia presentada por la abogada ADA LEON LANDAETA, en fecha 02/11/2011, mediante la cual consignaba los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, a los fines de la práctica de la citación del garante, solicitando de igual forma se le designara como correo especial; este tribunal acordó lo solicitado por la apoderada judicial del demandado, ordenando la elaboración de la compulsa a la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., en la persona de su representante judicial, conforme a lo establecido 342 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2012, en virtud de haber sido designada Jueza Provisorio de este Juzgado primero de Municipio, me aboque al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012, vista la diligencia suscrita por la apodera judicial de la parte demandada Abg. ADA LEON LANDAETA, mediante el cual solicita la citación por carteles de la garante SEGUROS MERCANTIL, C.A., este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, evidenció que previa las formalidades de ley no fue posible lograr la citación personal de la garante, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar carteles de citación a nombre de la citada en garantía empresa SEGUROS MERCANTIL C.A.
En fecha 12 de marzo de 2012, la ciudadana CLEOPATRA MENDEZ, en virtud de haber sido designada Jueza Temporal de este juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa; y vista la diligencia de fecha 28-02-2012, suscrita por el abogado LUIS SOLORZANO, parte actora en la presente causa, este tribunal acordó la devolución del documento de propiedad cursante en los folios 15 al 18 del expediente, previa certificación en autos. Asimismo, vista la diligencia presentada por la ciudadana ADA LEON LANDAETA, apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal, acordó designarla correo especial, a los fines de hacer entrega del exhorto librado para la fijación del cartel de citación.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, se dio por recibido y se ordeno agregar a las actas que conforman la presente causa, oficio Nº 392, de fecha 30-07-2012, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite exhorto librado por este Tribunal.
En fecha 23 de octubre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa; en tal sentido vista la diligencia presentada en fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por la abogada ADA LEON LANDAETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de comparecencia concedido al garante SEGUROS MERCANTIL C.A., sin que esta se hiciere presente, se procedió a designar al abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, como defensor AD-LITEM, por lo que se procedió a notificar al mismo de tal designación, para que compareciera por ante este tribunal, al 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, y manifestara su excusa o aceptación al cargo recaído sobre su persona.
En fecha 31 de octubre de 2012, compareció por ante este Juzgado la ciudadana GABRIELA LONGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de MERCANTIL SEGUROS C.A., citada en garantía en el presente procedimiento a los fines de consignar copia simple del documento que acredita su representación, y exhibir el instrumento poder en original a los fines de que fuera certificado por secretaria, en dicho escrito de igual forma se daba por notificada en su carácter de apoderada judicial del garante, del presente procedimiento.
En fecha 6 de noviembre de 2012, presento escrito de contestación de la demanda la apoderada judicial de la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., constate de seis (6) folios útiles con sus respectivos anexos constante de tres (3) folios útiles.
Mediante auto de fecha 7 de Noviembre de 2012, visto el escrito de contestación de la demanda presentado por la apoderada judicial de la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., en su carácter de garante, de conformidad con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, fijó oportunidad para el 3er día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, para que tuviera lugar en la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, evidenciando que no comparecieron la parte actora ni la demandada, constatándose solo la comparecencia de la apoderada judicial de la citada en garantía MERCANTIL SEGUROS C.A., Abg. GABRIELA LONGO VELASQUEZ, quien manifestó que reconocía que para la fecha del accidente el ciudadano CARLOS MORA, tenia suscrita con su representada una póliza de seguros de vehículo con cobertura de responsabilidad civil, cuyo límite por daño a cosas ascendía a VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 23.725,00).
En fecha 20 de Noviembre de 2012, este Tribunal, visto el libelo de la demanda y la contestación a la misma, estando dentro la oportunidad de ley y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, paso a hacer la Fijación de los hechos y los límites de la controversia planteadas entre las partes, en consecuencia, abrió el correspondiente lapso probatorio de cinco días de despacho siguiente al de la mencionada fecha, para la promoción de pruebas sobre el merito de la causa.
Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2012, visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora y la citada en garantía respectivamente, este Tribunal, procedió a admitirlas salvo su apreciación en la definitiva, y siendo que no habían pruebas que evacuar, fijó a las 11:00a.m., del trigésimo (30) día siguiente a la fecha del auto, para que tuviera lugar lo audiencia o debate oral en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 870 eiusdem.
En fecha catorce (14) de Enero de 2013, comparecieron los abogados MAGDA GUERRA, apoderada judicial de SEGUROS MERCANTIL, LUIS SOLORZANO, en su propia representación, y solicitaron el diferimiento de la celebración de la audiencia o debate oral.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2013, vista la diligencia donde las partes solicitaban el diferimiento de la audiencia o debate oral en el presente juicio, este Tribunal, acordó diferir la misma para el decimo (10º) día siguiente para que tuviera lugar la misma.
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013) se realizó la audiencia Oral y Pública, comparecieron los abogados LUIS SOLORZANO LEON, ADA LEON LANDAETA, CARLOS ALBERTO MORA FISHER Y GABRIELA LONGO, en su carácter de actor, apoderada de la parte demandada, y citada en garantía SEGURO MERCANTIL C.A.,. El actor manifestó que estaban en presencia de un accidente de transito donde resulto dañado su vehículo que se encontraba estacionado para el momento, que fue chocado por la parte trasera derecha por un camión FORD, que venía contraviniendo el flechado, que la responsabilidad es evidente del conductor del camión Sr. Mora Fisher, el cual en la oportunidad correspondiente dicho demandado por estar amparado por una póliza de seguro contra terceros cito en garantía a su aseguradora, resultando que esta empresa debe responder por los daños demandados. La apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que siguiendo instrucciones de su cliente, donde le dijo reconocía efectivamente que produjo el choque, peto que también tiene una póliza de seguros donde me solicitó que pidiera la cita en garantía, la cual debe cancelar este choque incluso con el exceso que ella tiene. La apoderada de la parte citada en garantía empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., manifestó que reconocían la existencia de una póliza de responsabilidad civil suscrita con el ciudadano CARLOS MORA, que todo siniestro debía ser declarado dentro de los quince días hábiles siguientes a la ocurrencia, siendo el caso que no fue realizado ni por el asegurado ni por el lesionado, tal como indicó lo establece la clausula decima del condicionado; agregó el contenido de la clausula decima séptima del condicionado que establece el lapso de doce meses para la prescripción de las acciones civiles, agregando que evidentemente han transcurrido con creces; asimismo reconoció que su representada estaba asegurada por la cantidad de veintitrés mil setecientos veinticinco bolívares por daños a cosas, y siendo el caso sería el monto que estarían obligados a cancelar. Las partes en dicho acto hicieron uso del derecho de réplica en los términos plasmados en dicha acta de audiencia o debate oral.

-II-
MOTIVA
Estando dentro del lapso legal para la ampliación del respectivo fallo, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Con relación a la FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS, en razón que la Apoderada Judicial citada en garantía por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda alego LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS de la parte actora para sostener el juicio, por revestir este, carácter de orden público, este Tribunal, pasa a resolver como punto previo, en los términos siguientes:
En razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a la decisión del Juez, sobre el alegato de la parte demandada sobre la falta de cualidad del actor, para sostener el presente juicio, estimando esta juzgadora la procedencia de su alegato, sobre que el ciudadano LUIS SOLORZANO, no es propietario del vehículo conforme a las previsiones del artículo 71 de la Ley de Tránsito terrestre; cabe indicar que el actor acompañó junto al libelo de la demanda el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, el cual se encuentra inserto bajo el Nro. 56, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, donde se evidencia la negociación jurídica de venta que realizó el ciudadano EDMUNDO RAFAEL VIEIRA SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.992.713, al ciudadano LUIS EMILIO SOLORZANO LEON, plenamente identificado en autos y actor en la presente causa, sobre el vehículo objeto de la presente demanda. Siendo que dicho documento reviste un carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, el cual señala:

“Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
De modo que, no siendo tachado o impugnado por su adversario en la oportunidad procesal, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Con dicho instrumento la parte actora demostró la cualidad que tiene como propietario del vehículo en el documento de venta, y el cual forma parte de la presente demanda, así como el derecho que posee de reclamar los daños que le ocasionaron a su vehículo en el accidente ocurrido en fecha 28 de septiembre de 2010.
Ahora bien, ciertamente la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 71, señala:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”
Sin embargo no es menos cierto, que no se le puede castigar o menoscabar el derecho a las personas que no hayan cumplido con la normativa antes señalada, cuando las mismas hayan demostrado mediante un documento autenticado la propiedad que ejerce sobre el vehículo, el cual lo hace acreedor para intentar y reclamar los daños y perjuicios que le pudieran ocasionar a su mismo. Por lo que la solicitud de la representación judicial de la parte demandada, con respecto a la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, no debe prosperar en derecho, Y ASI SE ESTABLECE.
Dejando asentado como quedó la legitimidad de la parte actora para sostener el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir conforme las siguientes aclaratorias:
Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
De igual forma, debemos señalar que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En este sentido, en el proceso las pruebas tienen una importancia extraordinaria ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y van a permitir al juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal correspondiente. Asimismo, esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

Las normas citadas, ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, que no puede proceder sino a instancia de parte y tampoco decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga, como es alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida e igualmente demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Expuesto lo anterior, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre el alegato, esgrimido en la contestación a la demanda por la citada en garantía, Sociedad de Comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A., en su escrito de fecha 6 de noviembre de 2012, a decir LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en los siguientes términos:
En relación a la Caducidad alegada por la citada en garantía, esta Juzgadora considerando lo indicado en el Artículo 55 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, en relación a la caducidad:

“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todo los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.”.
Y en la cláusula N° 17 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, consignado por la Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS C.A., en su escrito de Promoción de Contestación a la demanda, y ratificado en su escrito de promoción de pruebas, el cual en relación al tema especifico señala:

“Las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescribirá a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a la que se contrae la clausula decima primera (10) prescribirá en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”

Considera este Juzgador, que el alegato de falta de caducidad que fundamentó la apoderada judicial de Mercantil Seguros C.A., en su escrito a la contestación a la demanda, no guarda concordancia con los extremos de ley para determinar que la acción a caducado. Ahora bien, la demanda fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor de turno en fecha 25 de Julio de 2011 y admitida por este Juzgado Primero de Municipio, en fecha 04 de Agosto del año 2011, es decir, días antes del vencimiento de dicho lapso; por lo cual dicha acción fue ejercida en la oportunidad legal correspondiente; en tal sentido es improcedente declarar la caducidad de la acción. Y ASÍ DECIDE.-

En cuanto al segundo supuesto, solicitado por la apoderada judicial de la citada en garantía, sobre que sea declarada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Nuestro Código Civil venezolano vigente en su artículo 1.952 establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
La Prescripción, esta constituye una institución jurídica, la cual es concebida como la extinción del derecho por causa de la tardía proposición de la demanda.
En este sentido, el artículo 1.969 del Código Civil venezolano vigente nos establece las maneras como se interrumpe en los siguientes términos:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez competente, de un derecho o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora e cumplir con la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.”•
Del cual podemos inferir que para que se produzca la interrupción de la prescripción se debe registrar la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado por ante la oficina correspondiente. En efecto, de acuerdo a las normas antes transcrita, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción. 2) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso. El lapso de prescripción, para la exigencia de reparación de daños por accidente de tránsito es de un (01) año, tal como lo establece el artículo 196 de la Ley De Transporte Terrestre. Ahora bien, de acuerdo a los datos aportados a los autos se desprende que el accidente de tránsito que nos ocupa ocurrió en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2010, introduciéndose la demanda por el ciudadano LUIS EMILIO SOLORZANO LEON, en fecha veinte (25) de julio del 2011, la cual fue admitida por este Juzgado Primero de Municipio en fecha 04 de Agosto de 2011, es decir un poco más de un mes antes del vencimiento de dicho lapso establecido por la ley. Teniendo fecha cierta del lapso de la prescripción, este tribunal a los fines de determinar si esta fue consumada debe verificar las actas procesales para examinar si se dieron en el presente caso los supuestos establecidos por la norma (artículo 1.969 del C.C), en tal sentido se tiene que: consta en autos auto de fecha 16 de septiembre de 2011, mediante el cual este Tribunal, ordenó la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO MORA FISHER; asimismo, consta del folio 23 al 31 copia certificada debidamente protocolizada consignadas por el actor a los fines de interrumpir la prescripción de la acción en la presente casusa causa; destruyendo así con dicha acción, el efecto del lapso de tiempo anteriormente transcurrido, en tal sentido, se tiene como cumplido el requisito exigido por la Ley para evitar la prescripción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al Tercer supuesto, alegado de igual forma por la citada en garantía de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sobre la IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO, expuso esa representación judicial, entre otras, que consideraba pertinente señalar que la cobertura de póliza de responsabilidad civil, por la que se encontraba amparado el ciudadano CARLOS MORA, es por la cantidad de veintitrés mil setecientos veinticinco bolívares (23.725,00) por daños a cosas, tal y como se evidencia en el cuadro de póliza consignado por la parte demandada en el presente expediente. En tal sentido, ciertamente, reconoce la demandada la existencia de la póliza Nº 07-32-108182, suscrita en garantía de los eventuales daños a terceros causados por el vehículo propiedad del ciudadano CARLOS MORA FISHER; razón por la cual, se impone para esta sentenciador, analizar las obligaciones del asegurador ante la responsabilidad civil del asegurado. Como es sabido, la finalidad del seguro de responsabilidad civil es proteger el patrimonio del beneficiario de las acciones originadas en su responsabilidad civil, es decir, en aquellos actos en los cuales él, en virtud de la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, resulte responsable y obligado a indemnizar a la víctima de ese daño. En este caso y a los efectos de esa responsabilidad, el propietario del vehículo constituye la garantía correspondiente, ordenada por la ley, es decir, mediante la póliza de responsabilidad civil obligatoria, la cual fue contratada con la COMPAÑÍA MERCANTIL SEGUROS C.A.
Ahora bien, la ley que rige la materia establece que el propietario del vehículo deberá constituir y mantener garantía, mediante seguro de responsabilidad civil, cuyo monto determinará únicamente el límite de responsabilidad del garante. Por lo que por la responsabilidad civil del contratante, la empresa aseguradora ante la eventualidad de una sentencia condenatoria quedaría obligada únicamente por el límite de la cobertura establecida en la póliza. Indiscutiblemente, el fin del seguro de responsabilidad civil es proteger el patrimonio del causante del eventual daño y dicha protección se materializa en asumir el costo económico que tenga la indemnización a la que haya lugar en virtud del ilícito civil, la cual ha sido previamente establecida en la póliza suscrita entre el asegurado y el asegurador, es decir: la suma asegurada. De estos razonamientos se concluye: que la obligación del asegurador ante una eventual responsabilidad del asegurado tiene una estructura limitada: el asegurador sólo se libera mediante el pago en dinero de la suma asegurada.
Se trata pues, de una obligación pecuniaria derivada del contrato mercantil y no de una obligación de valor. Asimismo, el artículo 563 del Código de Comercio establece:
"El asegurador debe pagar la suma asegurada, o la parte correspondiente de ella, siempre que la cosa asegurada se pierda total o parcialmente, o se deteriore por efecto del caso fortuito que hubiere tomado a su cargo."
En tal sentido, la disposición genérica del Código de Comercio deja claramente establecido el alcance de las normas contempladas en la ley especial de tránsito, a las cuales da origen en lo que respecta al seguro como acto de comercio y precisa, sin dar lugar a otro tipo de interpretación, que las obligaciones de naturaleza mercantil contraídas por el asegurador en virtud de la póliza son siempre obligaciones de dinero; cuyos montos han quedado determinados desde un principio, antes de la ocurrencia del hecho y que sólo por tales montos quedaría obligado el asegurador.
En conclusión, ante el evento de la responsabilidad civil del asegurado, la obligación asumida por el asegurador en virtud de la póliza contratada, y accionada por la víctima a raíz del hecho, quedaría limitada cuantitativamente desde la fecha de suscripción del contrato y así lo establece la Ley.
En efecto, el máximo de responsabilidad a que está sujeta la responsabilidad de la garante frente al tercero es por la cantidad de veintitrés mil setecientos veinticinco bolívares fuertes (23.725,00). ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia del accidente de tránsito objeto del presente procedimiento y no habiendo declarado la falta de cualidad del actor, es por lo que para quien aquí decide, es forzoso declarar CON LUGAR La Demanda de Daños Materiales por Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano LUIS EMILIO SOLORZANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.901.034, en su propia representación. Y ASI SE DECIDE.


-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para sostener el presente juicio, alegada por la representación judicial de MERCANTIL SEGUROS C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR La Demanda de Daños Materiales por Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano LUIS EMILIO SOLORZANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.901.034, en su propia representación, estimada por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (90.000,00), conforme a lo concluido en ACTA DE AVALUÓ, en el expediente Nro. 1971, de fecha 05 de octubre de 2010, avalada por el perito avaluador FRANCISCO DURAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.114.037, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
TERCERO: SIN LUGAR LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL.
CUARTO: 4).-Se condena a la garante MERCANTIL SEGUROS C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (23.725,00), que constituye el límite de su responsabilidad contractual por daños a cosas.
QUINTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadano CARLOS MORA FISHER, titular de la cedula de identidad Nº V-6.338.252, a cancelar la suma de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (66.275,00), que corresponde al monto restante del daño material causado por accidente de tránsito, al ciudadano LUIS EMILIO SOLORZANO LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-2.901.034, conforme al monto determinado en ACTA DE AVALUÓ, en el expediente Nro. 1971, de fecha 05 de octubre de 2010, avalada por el perito avaluado FRANCISCO DURAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.114.037.
SEXTO: Se ordena la Corrección Monetaria del monto adeudado desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ

LA SECRETARIA, Acc.
DIONI SUBERO MERENTES
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA, Acc.
DIONI SUBERO MERENTES
Expediente. Nro. 10100.