REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
PARTE ACTORA: LIBIA MARÍA JAIMES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.288.940.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776.
PARTE DEMANDADA: ANISAEL PIÑATE CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.562.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIBIS CUERVO MERLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.592.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS.
Expediente N°: 10229
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, incoada por la ciudadana LIBIA MARÍA JAIMES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.288.940, representada por el profesional del derecho, ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776, contra el ciudadano ANISAEL PIÑATE CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.562, correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado por efecto de la distribución, se le dio entrada en fecha 08 de junio de 2012.
Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: 1).-Que es única y actual propietaria de un inmueble constituido por una bienhechuría para vivienda familiar, construido con dinero de su propio peculio personal o patrimonio, sobre una parcela de terreno municipal, ubicado en la Calle Principal del Barrio Santa Eduviges, Casa numero 37, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado Vargas. 2).-Que el inmueble señalado consta de tres plantas, y está limitado en su extremo noreste por una pared medianera de su propiedad que limita con las bienhechurías y construcciones del ciudadano: ANISAEL PIÑATE CASTRO. 3).-Que el ciudadano ANISAEL PIÑATE CASTRO, plenamente identificado en autos, a mediado del año 2011, adelanto una serie de obras civiles o de ingeniería dentro de su propiedad, en la zona contigua a la pared medianera del sector noreste, que ocasionaron la ruptura y el colapso del sistema de recolección de aguas negras o servidas, que hizo instalar para servir a su propiedad, originando y ocasionando filtraciones de aguas negras, inoperatividad del sistema de cañerías instalado por la demandante. 4).-Que dicho daño, ha generado consecuente emanaciones malolientes, humedad en las paredes que hacen imposible la vida dentro de su vivienda, poniendo en grave riesgo de epidemia y enfermedades. 5).-Que a la fecha de presentación de la demanda en cuestión, ha resultado infructuosas todas y cada una de las gestiones extrajudiciales adelantadas tendentes a que el demandado, repare las instalaciones sanitarias por el dañadas. 6).-Fundamentó su demanda en los artículos 1185, del Código Civil, y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 7).-Que por todo ello demanda al ciudadano ANISAEL PIÑATE ASTRO, para que convenga, y de no ser así a ello sea condenado y obligado a reparar los daños causados a las instalaciones sanitarias de su propiedad, las cuales estimó en diez mil bolívares fuertes (10.000,00), equivalentes en la actualidad a ciento once coma once (111,11) unidades tributarias, mas el pago de las costas procesales, calculadas al 30% de la cantidad que deba pagar.
En fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ANISAEL PIÑATE CASTRO, a los fines de que conforme a lo establecido en artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 19 de Julio de 2012, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado a manifestar que se traslado a la dirección señalada para la práctica de la citación personal del ciudadano ANISAEL PIÑATE CASTRO, y no le fue posible hacer efectiva la misma toda vez que a su llamado no respondió persona alguna.
En fecha 03 de Agosto de 2012, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado a manifestar que nuevamente se traslado a la dirección señalada para la práctica de la citación personal del ciudadano ANISAEL PIÑATE CASTRO, donde se entrevisto con el mencionado, quien se negó a firmar el recibo de citación; en tal sentido el ciudadano alguacil consigno el recibo de citación sin firmar por el demandado.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2012, vista las diligencias de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por la ciudadana LIBIA MARIA JAIMES S, debidamente asistida por el ciudadano Abg. ELIO MUSTIOLA, mediante el cual solicitaba la notificación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal acordó lo solicitado toda vez que el demandado en fecha 19 de julio de 2012, se había negado a firmar el recibo de citación.
En fecha 28 de septiembre del año 2012, compareció la ciudadana Secretaria de este Juzgado Primero de Municipio Abg. ODIXIS VELIZ SUAREZ, a los fines de manifestar que en horas de la mañana de ese mismo día, se traslado a la dirección señalada en autos, a los fines de practicar la notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano ANISAEL PIÑATE CASTRO, a quien procedió a hacerle efectiva la entrega de la respectiva boleta de notificación, dando así cumplimiento a lo previsto en el articulo 218 antes referido.
En horas de despacho el día 02 de octubre de 2012, compareció el ciudadano ANISAEL PIÑATE CASTRO, parte demandada en el presente juicio, a los fines de manifestar no tener abogado para dar contestación a la demanda incoada en su contra; en tal sentido, este tribunal conforme al artículo 4 de Ley de Abogados, acordó concederle cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 24 de octubre de 2012, la parte accionada asistido por la profesional del derecho LIBIS CUERVO, presentó escrito de contestación y reconvino en la demanda, en los siguientes términos: 1).-Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por ser falso que haya causado daño material ni ocasionado ninguna ruptura y colapso del sistema de recolección de aguas negras o servidas tal y como manifiesta la parte demandante; que los trabajos de obras civiles y de ingeniería ejecutadas, fueron realizadas en la parte posterior del segundo piso de su vivienda y bajo ningún concepto y por lógica podrían haber fracturado la tubería de aguas negras y servidas tal y como lo manifestó la demandante. 2).-Que siendo alinderada y limita una bienhechuría de la otra por una pared medianera y tratándose en ese caso de estructuras urbanísticas no controladas, mal se puede entender que actuó en perjuicio de la parte actora. 3).-Que debe valorarse la situación especial que siendo un límite entre ambas bienhechurías tenga un segundo fin más allá de lo permitido por ley como lo prevé el artículo 701 del Código Civil, al ser utilizado por la parte demandante como paso de aguas servidas. 4).-Que Negaba, rechazaba y contradecía lo alegado por la parte actora, sobre haber resultado infructuosa toda y cada una de las gestiones extrajudiciales adelantadas, ya que a pesar de no tener responsabilidad en cuanto a la ruptura del sistema de aguas negras y servidas, en todas las instancia él ha mostrado la buena intención y disposición de colaborar en pro de la solución del problema porque su vivienda también se encuentra afectada. 5).-Que en fecha 26 de abril de 2011, acudió ante el Consejo Comunal “Santa Eduviges 2 y 3”, donde planteó la situación en relación a la una filtración en una pared de su vivienda que colinda con la vivienda del la demandante, y se efectuó una inspección por parte del vocero del comité de hábitat y vivienda, quienes verificaron la humedad y se dirigieron a ambas partes para que llegaran a un acuerdo sobre la reparación y solución del problema. 6).-Que cuando el consejo comunal en fecha 26 de abril de 2011, trato de llegar a un acuerdo sobre la solución del problema existente, la Sra. Dueña del tubo manifestó que ella no repararía absolutamente nada, según se evidenciaba en carta aval emitida por el consejo comunal Santa Eduviges 2 y 3 de fecha 21 de agosto de 2012, la cual consigno en su escrito de contestación de la demanda. 7).-Que ha sido la demandante quien se ha negado en todo momento a colaborar en la solución de la controversia. 8).-Que se evidencia en inspección N° 2012-062-01, realizada en fecha 13 de agosto de 2012, por la dirección de salud del estado Vargas, la cual consignó en su escrito de contestación de demanda, la negativa de la demandante a subsanar la problemática haciendo caso omiso a las posibles soluciones dadas por la dirección de salud y consejo comunal. 9).-Que en tres oportunidades le pidió a la demandante permiso para acceder a su vivienda para la reparación de la tubería afectada, con material en mano de obra proporcionada por el referido consejo comunal y por el demandado, no permitiendo la ciudadana LIBIA JAIME, el acceso a su vivienda. 10).-Que en virtud de su preocupación acudió a la dirección de control urbano de la alcaldía del municipio Vargas, con el fin de solicitar inspección ocular al inmueble de su propiedad quedando identificada con el Nro. 582 de fecha 27/09/2012, por el comité de salud del consejo comunal 2 y 3. 11).-Que se evidenciaba que la demandante en todo momento ha demostrado contrariedad, obstaculizando las posibles soluciones aportadas por parte de la organización comunal, institución municipal e instituciones del estado Vargas competentes, donde han llevado la discusión del problema. 12).-Que la ciudadana LIBIA JAIME SANCHEZ, al incoar la presente demanda ha dejado entredicha su buena fe, teniendo la intención directa y clara de desvirtuar la realidad no entendiendo los motivos que tuvo para recurrir a esta vía. 13).-Que niega, rechaza y contradice que este obligado a cancelar los daños existentes en las instalaciones sanitarias estimadas por la demandante, ya que su vivienda también ha sido afectada por el deterioro del sistema de aguas pertenecientes a la vivienda de la demandante. 14).-Que en atención a lo establecido en el artículo 10 de las Normas Sanitarias para Proyectos de Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones Publicadas en gaceta Oficial N° 4044 extraordinaria de fecha 08/09/1998, la tubería que presenta la ruptura depende de la vivienda de la ciudadana LIBIA JAIME SANCHEZ; que por tanto en inspección signada con el N°2012-062-01, en fecha 13/08/2012, por la Dirección de Salud del Estado Vargas, en su párrafo 4°, se insta a la demandante a efectuar las reparaciones o permitir realizar las mismas en el plazo de veinte días hábiles. 15).-Que a razón de la fundamentación de la presente oposición y según lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, proponía la Reconvención de la presente demanda, basándose en los artículos 701 y 1185 del Código Civil Vigente, y el numeral 1° y 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. 16).-Que reconvenía toda vez que consideraba que la ciudadana LIBIA MARIA JAIME SANCHEZ, construyó sistema de cloacas en la delimitación de ambas paredes medianeras y con su actitud arbitraria y hostil no había permitido la reparación de la ruptura del sistema de recolección de aguas servidas, la cual ha generado filtración en la pared de la vivienda del demandado, deteriorando su infraestructura. 17).-Que la demandante ha puesto en eminente riesgo de colapso y ha hecho vivir en constante zozobra al demandado y a su grupo familiar. 18).-Que solicita que la ciudadana LIBIA MARIA JAIME SANCHEZ, convenga y de no ser así sea obligada y condenada en reparar los daños causados a la vivienda del demandado, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (15.000,00), equivalentes a ciento sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (166,66), mas el pago de las costas procesales calculadas al 30%. 19).-Que solicitaba se acordara una inspección judicial a los fines de constatar la realidad del caso y se decidiera.
En fecha 25 de octubre de 2012, se admitió la reconvención propuesta, y se acordó para el segundo (2°) día de despacho siguiente, la comparecencia del actor para que diera contestación a la reconvención, conforme a lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, actor-reconviniente, presento ante este Tribunal, escrito de contestación a la reconvención plantada por el demandado en los siguientes términos: 1).-Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta. 2).-Indicó no haber construido un sistema de cloacas en la delimitación de ambas paredes medianeras ya que solo existía una pared medianera y era de su propiedad. 3).-Negó, Rechazó y contradijo que haya asumido una actitud arbitraria y hostil y no haya permitido la reparación de la ruptura del sistema de recolección de aguas servidas las cuales haya originado filtración en la pared de la vivienda del demandado, indicando que la pared medianera es de su propiedad. 4).-Que negaba, rechazaba y contradecía que debía realizar reparaciones algunas, mucho menos Bs. 15.000,00, las cuales rechazaba por exageradas.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2012, este Tribunal, admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 02 de noviembre de 2012, salvo su apreciación en la definitiva; al respecto de la prueba de la inspección judicial, el tribunal acordó la misma para el 5to día de despacho siguiente, a las 10:00 am. Sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en el mismo auto el Tribunal acordó de igual modo admitirla salvo su apreciación en la definitiva, para lo cual fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de las testimoniales; en el sentido de la prueba de la inspección judicial, se acordó la realización de la misma en el 5to día de despacho siguiente, a las 11:00 am.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012, vista la diligencia de fecha 12/11/2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitaba se difiriera la oportunidad para la práctica de la inspección judicial, este Tribunal acordó diferir la misma para el día siguiente de despacho a las 10:00 am
En fecha 13 de noviembre de 2012, este tribunal se constituyó a la hora y lugar fijado a lo fines de practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, siendo la hora fijada para la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora, este Tribunal dejó constancia que no comparecieron los solicitantes.
Vencido como se encontraba el lapso probatorio en el presente juicio, en fecha 20 de noviembre de 2012, este tribunal acordó fijar para dentro de los cinco días despacho siguiente oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, siendo el último día para dictar sentencia en la presente causa, se acordó diferir la misma para dentro de treinta días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVA
Constituye principio procesal fundamental, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo la estimación de la parte demandante, alegada en el libelo de la demanda; de igual forma, propuso la RECONVENCION, de la presente demanda, y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó una nueva cuantía por un monto de quince mil bolívares fuertes (15.000,00), mas el pago de las costas procesales en los términos señalados en su escrito de contestación-reconvención.
Corresponde a este Tribunal analizar tal impugnación, y en este sentido observa que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el actor deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el actor estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 165 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:
...Omissis......En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega´´. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda… (…)
De la revisión de los autos se evidencia, que al momento de contestar la demanda, la parte demandada impugnó de manera pura y simple el valor de la cuantía propuesta por el actor, es decir, que tal impugnación conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra b), y siendo que el actor no probó la estimación de la demanda, resulta forzoso para quien aquí decide, considerar como no estimada la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.
De igual modo se evidencia en autos, que al momento de contestar la demanda, la parte accionada reconvino la demanda, y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, adicionó además una nueva cuantía, alegato o adición tal, que conforme al criterio jurisprudencial antes referido, se puede aplicar a la nueva situación planteado por el demandado, el cual concuerda dentro del supuesto identificado con la letra c), y siendo que el demandado, conforme al supuesto antes acogido, no probó el nuevo elemento alegado por él, como lo es la estimación planteada en su escrito de CONTESTACIÓN-RECONVENCIÓN a la demanda, en cuanto a la estimación de la nueva cuantía, resulta de igual manera forzoso para quien aquí decide, considerar como no estimada la adición de la nueva cuantía de la demanda, Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO PRIMERO
Abierto el lapso para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, bajo los siguientes términos:
En el caso de la parte actora, esta presentó oportunamente su escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, donde solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, se trasladara y constituyera en la vivienda de las partes en el presente juicio, a los fines de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL, asistido por un práctico, a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Dicha Promoción de Pruebas fue admitida por este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2012, acordando así la práctica de la Inspección Judicial solicitada por el actor, para el 5to día de despacho siguiente. En fecha 12 de Noviembre de 2012, la parte demandante presentó escrito solicitando se difiriera la práctica de la Inspección Judicial para el día siguiente de despacho a la fecha señalada; en tal sentido, este Tribunal acordó lo solicitado mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012, y posteriormente siendo la fecha y hora fijada para la práctica de la Inspección Judicial por la parte actora, mediante auto de esa misma fecha, se dejo constancia que no comparecieron los solicitantes para la práctica de la misma.
En el caso de la parte demandada-reconviniente, este presento escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, en fecha 02 de Noviembre del año 2012; de la valoración de dichas pruebas:
1.-Corre inserta al folio veintitrés (23), marcada con la letra “A”, original de comunicación de fecha 21-08-2012, Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal Santa Eduviges 2 y 3 del Estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Urimare, y suscrita por su respectiva Unidad Administrativa Financiera, Contraloría Social y la Unidad Ejecutiva; mediante la cual dejan constancia que en fecha 24-04-2011, a solicitud del ciudadano ANISAEL PIÑATE, el vocero de habitad y vivienda de ese consejo comunal realizó una inspección, donde verifico conducente dirigiéndose posteriormente a ambos vecinos para que llegaran a un acuerdo mutuo de reparación y solución del problema, en donde la ciudadana dueña del tubo manifestó que no repararía absolutamente nada, alegando sus motivos. Dicha promoción presentada por el demandado, manifiesta en su escrito de promoción de pruebas, es a los fines de probar la obstaculización que ha denotado la ciudadana LIBIA JAIMES SANCHEZ, en solucionar la controversia existente por la ruptura del sistema de recolección de aguas negras y servidas. Ahora bien, el documento ante descrito, signado con la Letra “A”, son de carácter administrativo, pues devienen de Organismos Públicos Administrativos, como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y en tal sentido, la doctrina y la legislación han conferido a este tipo de documentos una figuración de certeza como tal, gozando de una presunción iuris tantum, lo que significa que son desvirtuables, debido a que admiten prueba en contrario. Siendo así, esta Sentenciadora, al realizar el análisis respectivo de las actas que conforman este expediente, observa que no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual se consideran fidedignos, y demuestran las gestiones realizadas por la parte demandada en sede administrativa, en relación a las molestias ocasionadas por la humedad y en cuanto a la reparación del tubo. Y ASÍ SE DECIDE.
2.-Corre inserto en el folio veinticuatro (24) marcado con la letra “B”, respuesta a la solicitud de inspección por denuncia Nº 2012-005, introducida por el ciudadano ANISAEL PIUÑATE, ante la Oficina de Gestión de Riesgos Sanitarios Ambientales, adscrito a la Coordinación Regional de Salud Ambiental del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual la Unidad de Gestión de Riesgos Sanitarios-Ambientales de la Dirección de Salud del estado Vargas, le informa al demandado en la presente causa, que un personal técnico de esa oficina realizó Inspección Ocular en su vivienda ubicada en el Barrio Santa Eduviges, Calle Principal, Casa Nº 38, Parroquia Urimare del estado Vargas; en dicha respuesta le informaban al accionado sobre los resultados de dicha inspección ocular, y de las reparaciones que debía hacer la ciudadana Libia Jaimes. Dicha promoción presentada por el demandado, manifiesta en su escrito de promoción de pruebas, es a los fines de probar la obstaculización que ha denotado la ciudadana LIBIA JAIMES SANCHEZ, en solucionar la controversia existente por la ruptura del sistema de recolección de aguas negras y servidas. Ahora bien, dicha prueba en un documento administrativo, entendidos estos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, en principio, su cualidad es dar fe de todo lo que el funcionario declara haber percibido o efectuado por sus sentidos o practicado como perito; y aunque no es prueba absoluta o plena por cuanto puede ser desvirtuada o impugnada en el proceso, como así lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República vía jurisprudencial, deben tomarse como norte; debido a que marcan la pauta a seguir sobre los hechos ocurridos y la presunción juris tantum que de ellas emana, puede ser desvirtuada mediante la probanza de hechos que vayan en su descargo y especialmente sobre la veracidad de los hechos que el funcionario hubiese hecho constar. En tal sentido, al no ser rechazada ni impugnada dicha prueba en la oportunidad legal por la parte demandante, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
4.-Corre inserta en el folio veinticinco (25), marcada con la letra “C”, original de Hoja de Inspección, de fecha 27 de septiembre de 2012, solicitud Nº 582, emanada de Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía Del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante la cual realizaban observaciones al respecto de la inspección ocular realizada el día 02 de octubre de 2012 en el inmueble propiedad del ciudadano ANISAEL PIÑATE, ubicado en la Calle Principal del barrio Santa Eduviges de la Parroquia Urimare del estado Vargas; en dicha hoja de inspección describen la características del inmueble, que se encuentran a la adyacencia de la ciudadana LIBIA MARIA JAIMES SANCHEZ, el conflicto que suscitado entre ambas partes en la presente causa, y que en manos de esa dirección se encontraban los pasos a seguir para conciliar la solución del problema. Dicha promoción presentada por el demandado, manifiesta en su escrito de promoción de pruebas, es a los fines de probar la obstaculización que ha denotado la ciudadana LIBIA JAIMES SANCHEZ, en solucionar la controversia existente por la ruptura del sistema de recolección de aguas negras y servidas. Siendo que dicha prueba en un documento administrativo, emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, lo que constituye un género de la prueba instrumental, que como dicho en la valoración anterior, por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Dicho documento está dotado de presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, en principio, su cualidad es dar fe de todo lo que el funcionario declara haber percibido o efectuado por sus sentidos o practicado como perito. En tal sentido, al no ser rechazada ni impugnada dicha prueba en la oportunidad legal por la parte demandante, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
5.-En el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos Ángel Zambrano, Nelson Rafael Maita, Nelson Rafael Maita y Luis Tovar, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.559.031, V-4.621.479, V-6.152.790 y V-8.726.431 respectivamente. Al respecto, corre insertos en los folios 41 y 42 la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: ANGEL JOSE ZAMBRANO MARTINEZ, C.I. V-20.559.031 y NELSON RAFAEL MAITA, C.I. V-4.621.479; ambos estuvieron contestes, sin contradicción alguna en todas las preguntas realizadas, es por ello que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo que sirvió soló para demostrar el conflicto existente entre ambas partes debido a la existencia de una tubería de aguas negras que se encuentra entre ambas casas de las partes, afectando a las dos vivienda, así como también de las gestiones hechas por el ciudadano ANISAEL PIÑATE, ante algunos organismos del municipio para la solución del conflicto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.-En el folio cuarenta y seis (46) de la presente causa, corre inserta Inspección Judicial realizada en fecha 13 de Noviembre de 2012, solicitada de igual forma por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de noviembre de 2012, y acordada por este tribunal mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2012; solicitud tal que efectuara la parte demandada-reconviniente, con el fin de esclarecer los hechos que interesan en la litis planteada, y de las cuales se desprende la comprobación de los siguientes hechos: El tribunal se constituyó en la Calle principal de Santa Eduvigis, Casa Nº 38, Parroquia Urimare, Municipio Vargas (vivienda de la parte demandada), en presencia de la parte demandada y apoderada judicial ciudadana LIBIS CUERVO, en motivo de la presente demanda, con el fin de practicar una inspección judicial, solicitada por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas; se dejó constancia de la existencia de una tubería que se encuentra en el medio de las paredes que delimitan las casas; se observó desgaste de la parte baja de la pared del primer piso, a lo largo. En este sentido, ésta Juzgadora precisa que la Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. Por lo tanto, en materia de inspección o reconocimiento judicial, el artículo 1.430 del Código Civil dispone, que los operadores de justicia estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba, por lo que, el sistema de apreciación de la prueba en comento, es conforme a las reglas de la sana crítica, y que si bien el acta de inspección judicial constituye un instrumento o documento de carácter público, por emanar de un funcionario público competente con capacidad para dar fe pública del acto que realiza, esta debe ser apreciada en conjunto con otras probanzas. En el caso que nos ocupa, se observó que la presente documental cumplió con las formalidades de ley, constatándose la existencia de una tubería que se encuentra en el medio de las paredes que delimitan las casas, observándose desgaste de la parte baja de la pared del primer piso, a lo largo, de la vivienda propiedad del demandado-reconviniente; y tomando en consideración para su apreciación y valoración que la referida inspección fue realizada por el Órgano Jurisdiccional competente para ello, por lo que goza de fe pública, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO SEGUNDO
Ahora bien, siendo que el presente caso versa sobre una indemnización por daños, la actividad probatoria del actor debe estar encaminada a demostrar la Responsabilidad Extracontractual del ciudadano ANISAEL PIÑATE CASTRO respecto del daño material causado a la ciudadana LIBIA MARIA JAIMES SANCHEZ. Con efecto, la parte actora debió probar: 1.-El daño. 2.-La culpa. 3.-El vínculo de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio sufrido (…). (…). Del análisis y consecuente valoración de los alegatos que conforman la pretensión de la ciudadana LIBIA JAIMES, así como de los elementos probatorios aportados a la causa, como lo fue la inspección judicial solicitada por la actora y no llevada a cabo debido a que no compareció para la práctica de la misma; siendo que fueron valorados y desechados con anterioridad, este Tribunal considera que al no haber sido demostrado el daño, y consecutivamente establecer la culpa del agente, ni la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio sufrido, mal puede prosperar la pretensión de la demandante reconvenida. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, conviene en este punto del análisis, evaluar la reconvención propuesta por el ciudadano ANISAEL PIÑATE CASTRO. Al respecto, esta Juzgadora observa, que en la oportunidad de promoción de las pruebas del demandado reconviniente, valoración que esta Juzgadora da por reproducida; en su escrito de promoción de pruebas, solicitó, la realización de una inspección judicial, a los fines de cómo lo manifestó: “…..de esclarecer los hechos que interesan en la Litis planteada”…(…)”, dicha inspección efectivamente fue realizada en la vivienda propiedad del demandado, de lo que se pudo observar y quedo demostrado sólo, la existencia de una tubería que se encuentra en el medio de las paredes que delimitan las casas, así como desgaste de la parte baja de la pared del primer piso, a lo largo, de la vivienda propiedad del demandado-reconviniente; situación tal que no muestra la responsabilidad de la actora, que haya sido quien colocó dicha tubería existente, toda vez que se encuentra en la delimitación de ambas partes; ni tampoco, que de igual forma haya sido responsabilidad de la demandante, la mencionada ruptura del sistema de aguas negras y servidas en todas las instancias del demandado. Y siendo que de las pruebas promovidas por el demandado-reconviniente, solo se pudo apreciar, específicamente en la inspección, la existencia de la tubería que se encuentra en el medio de las paredes que delimitan las casas, el desgaste de la parte baja de la pared del primer piso, a lo largo, de la vivienda propiedad del demandado-reconviniente; este Tribunal, considera que al no haber sido demostrado el daño, y consecutivamente la culpa del agente, ni la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio sufrido, de igual modo no puede prosperar la pretensión del demandante-reconviniente. Y ASÍ SE DECLARA.
La reconvención, mutua petición o contrademanda, tal como la ha definido el Dr. Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, consiste en: “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Continúa el autor citado y expone:
“En esta definición se destaca: a.-) La reconvención es una pretensión independiente. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia (como enseña Lent), la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor. b.-) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. c.) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.”
Expuesto lo anterior, transcribe quien aquí sentencia un extracto del pronunciamiento de la Corte en Pleno en decisión del 16 de Febrero de 1.994, que es del tenor siguiente: “En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la Institución de la Reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus procesus), en virtud del principio de la economía procesal”.
En atención a el extracto anterior, en el caso de autos no se dan las características señaladas y en consecuencia los supuestos técnico jurídicos que definen la reconvención, pues resulta evidente la temeridad de la reconvención, ya que su fundamento no es otro que la acción principal, argumentando que la misma le ocasiona daños a la parte demandada.
Ahora bien, debe aclarar quien arguye, la conformidad con el derecho de la pretensión formulada por el reconviniente, en tal sentido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N°12, pàg.47-49, nos dice, cuando una petición es contraria a derecho:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho. Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.
Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho.
Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y el demandado no contestó la demanda.”
Continúa el citado autor y afirma:
“Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho.
……….Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.
Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes.
Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.”
Con relación al cumplimiento de este requisito, se hace necesario el estudio de la pretensión esgrimida en el escrito de reconvención, al respecto el Tribunal arguye: La presente demanda reconvencional tiene la particularidad ya expuesta de que se condene al demandante al pago de una suma determinada por concepto de indemnización de daños derivados del ejercicio de la acción incoada.
Ahora bien, planteada la reconvención y admitida por este tribunal, el actor–reconvenido, compareció al acto de contestación y procedió a rechazar la pretensión formulada. Expuesto lo anterior, aprecia esta sentenciadora que en el caso de autos no se dan las características señaladas y en consecuencia los supuestos técnico jurídicos que definen la Reconvención, pues resulta evidente la temeridad de la reconvención, ya que su fundamento no es otro que la acción principal, argumentando que la misma le ocasiona daños al demandado y sin parámetros de ninguna naturaleza los estima en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000, 00).
Siendo que, a juicio de esta sentenciadora la pretensión es contraria a derecho, pues la misma persigue la condena al pago de una indemnización cuyo fundamento no está amparado por el ordenamiento jurídico, no existe norma legal alguna que obligue a un demandante a pagar indemnización por el solo ejercicio de la acción contra un demandado. ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones antes expuestas, este juzgado forzosamente deberá declarar IMPROCEDENTE LA RECONVENCION intentada por el demandado reconviniente, y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal, declara SIN LUGAR tanto la pretensión principal de la ciudadana LIBIA MARIA JAIMES SANCHEZ, como la mutua petición intentada por la representación judicial del ciudadano ANISALE PIÑATE CASTRO. ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños, incoada por la ciudadana LIBIA MARIA JAIMES SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.299.940, asistida por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado Nº 46.776. SEGUNDO: SIN LUGAR e improcedente la contrademanda que por vía de Reconvención incoara el ciudadano ANISAEL PIÑATE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.499.562, asistida por la abogada LIBIS CUERVO MERLO, inscrita en el Inpreabogado Nº 169.3592. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2013.
LA JUEZ
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
DIONI SUBERO MERENTES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
DIONI SUBERO MERENTES
Exp. Nro. 10229
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