REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: JUAN MANUEL DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.959.843 en representación de la ciudadana MINERVA DE LOS DOLORES GIL DE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.095.786.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: DAVID OCTAVIO FRONTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.042.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. 2889.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano JUAN MANUEL DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.959.843 en representación de la ciudadana MINERVA DE LOS DOLORES GIL DE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.095.786, asistido por el abogado DAVID OCTAVIO FRONTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.042, mediante el cual solicita se le declare a favor de la ciudadana MINERVA DE LOS DOLORES GIL DE DIAZ, Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 09 de Noviembre de 2012.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 22 de Noviembre de 2012, se instó al solicitante a consignar el Titulo Supletorio del ciudadano Jesús Rosario Gil Gómez, siendo consignado mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2012. En fecha 30 de Noviembre de 2012, admitió la presente solicitud, y ordenó oír los testigos, quienes rindieron declaración en fechas 19 de Febrero de 2013.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano JUAN MANUEL DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.959.843 en representación de la ciudadana MINERVA DE LOS DOLORES GIL DE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.095.786, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, en la parte del jardín, de una vivienda propiedad del ciudadano JESUS ROSARIO GIL GOMEZ, construida en un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de copia fotostática del Documento compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, inserta bajo el Nº 23, tomo 1, en fecha 07 de Enero de 2005, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos RONY JOSE ARAPE GOMEZ y PARAMACONI ALEJANDRO PRIETO CEBALLOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.043.039 y V-17.155.517, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas, según se evidencia de copia fotostática del Documento compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, inserta bajo el Nº 23, tomo 1, en fecha 07 de Enero de 2005, a nombre del ciudadano JESUS ROSARIO GIL GOMEZ, razón por la cual podemos concluir que la ciudadana MINERVA DE LOS DOLORES GIL DE DIAZ, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio y con la autorización del citado ciudadano, unas bienhechurías ubicadas en la parte del jardín del referido inmueble.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano JUAN MANUEL DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.959.843 en representación de la ciudadana MINERVA DE LOS DOLORES GIL DE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.095.786, así como la consignación de la copia fotostática del Documento compra-venta autenticado a Nombre del ciudadano JESUS ROSARIO GIL GOMEZ, y la autorización expedida por el mismo, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicadas en el sector el Playón, Prolongación de la Avenida Intercomunal de Macuto, cerca de la Segunda redoma, s/n, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con una medida de siete metros con tres centímetros (7,03 mts) de ancho, con terreno que es o fue de la familia BERCUS; SUR: Con una medida de seis metros con catorce centímetros (6,14 mts) de ancho, haciendo frente con la Prolongación de la Avenida Intercomunal de Macuto, siendo esta su entrada principal; ESTE: Con una medida de siete metros con noventa y ocho centímetros (7,98 mts) de largo, con inmueble que es o fue del Sr. Luis Domínguez; OESTE: Ocho metros quince centímetros (8,15 mts) de largo con pasadizo en el medio e inmueble que es o fue del Sr. José Ferrari.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle a la ciudadana MINERVA DE LOS DOLORES GIL DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.095.786, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013).
AÑOS. 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

MILAGROS A. ZAPATA R.
LA SECRETARIA Acc,

DIONI SUBERO MERENTES
En la misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA Acc,







MZ/DS/jm.