REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: MARGARITO ENRIQUE LAMÓN PARRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.895.217.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: EVELIO ESCOBAR UGUETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.226.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. 2158.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano MARGARITO ENRIQUE LAMÓN PARRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.895.217, asistido por el abogado EVELIO ESCOBAR UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.226, mediante el cual solicita se le declare a su favor y a favor de sus hermanos UVENCE RAMÓN LAMÓN PARRA, EGDA MIGUELINA LAMÓN PARRA, NORIS JOSEFINA LAMÓN PARRA, JOSE RAFAEL LAMÓN PARRA y ADELIS LAMÓN PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.117.132, V-4.556.759, V-3.891.257, V-4.556.758 y V-2.902.894, respectivamente, Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 05 de Agosto de 2011.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2011, se admitió, una vez suministrados los fotostatos correspondientes, se libró el oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, y en fecha 01 de Febrero de 2012, se recibió respuesta donde deja constancia que las bienhechurías fueron construidas en terreno que no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por auto de esa misma fecha, previo abocamiento de la Jueza MILAGROS A. ZAPATA, se instó al solicitante a formular petición al Consejo Comunal que expidió su constancia de residencia, a los fines de que certificara la existencia de las bienhechurías. Dicho certificado fue consignado mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2013, y el día 21 de Febrero del año en curso, los ciudadanos OSWALDO ALFREDO IZAGUIRRE y CASTOR BERROTERAN, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.472.291 y V-1.865.350, respectivamente, en calidad de testigos, rindieron su declaración, y siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal encuentra:
El ciudadano MARGARITO ENRIQUE LAMÓN PARRA, solicitó le fuera decretado a su favor y a favor de sus hermanos UVENCE RAMÓN LAMÓN PARRA, EGDA MIGUELINA LAMÓN PARRA, NORIS JOSEFINA LAMÓN PARRA, JOSE RAFAEL LAMÓN PARRA y ADELIS LAMÓN PARRA, Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del oficio Nro. DCM-0028-2012, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO ALFREDO IZAGUIRRE y CASTOR BERROTERAN, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.472.291 y V-1.865.350, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-0028-2012, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, razón por la cual podemos concluir que los ciudadanos MARGARITO ENRIQUE LAMÓN PARRA, UVENCE RAMÓN LAMÓN PARA, EGDA MIGUELINA LAMÓN PARRA, NORIS JOSEFINA LAMÓN PARRA, JOSE RAFAEL LAMÓN PARRA y ADELIS LAMÓN PARRA, han construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que no es propiedad Municipal.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a los interesados, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales, de las testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano MARGARITO ENRIQUE LAMÓN PARRA, así como la consignación de la constancia de existencia de las bienhechurías, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante y a sus hermanos ya identificados, el derecho sobre unas bienhechurías consistentes: Vivienda integrada por dos (2) plantas construida sobre una parcela de terreno que no es propiedad del Municipio, ubicada en Montesano, Sector Canaima, Zona 2, Parte Baja, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.), con inmueble que es o fue de Justiniano Rangel y Julio Guerra; SUR: : En once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.), con camino vecinal; ESTE: En diez metros (10,00 mts.) con inmueble que es o fue de Modesta Parra; y OESTE: En diez metros (10,00 mts.) con inmueble que es o fue de Ignacio Alfonzo Cedeño.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle a los ciudadanos MARGARITO ENRIQUE LAMÓN PARRA, UVENCE RAMÓN LAMÓN PARRA, EGDA MIGUELINA LAMÓN PARRA, NORIS JOSEFINA LAMÓN PARRA, JOSE RAFAEL LAMÓN PARRA y ADELIS LAMÓN PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.895.217, V-4.117.132, V-4.556.759, V-3.891.257, V-4.556.758 y V-2.902.894, respectivamente, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías antes descritas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013).
AÑOS. 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA R.
LA SECRETARIA Acc,

DIONI SUBERO MERENTES
En la misma fecha siendo las 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA Acc,



MZ/DSM/wa.