REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: GIUSEPPE SCALERA SQUICCIMARRI y JUANA AVILEY MEZZONE BARROETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.555.367 y V-9.416.311, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS ROJAS V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.191.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE Nro. 10.143.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos GIUSEPPE SCALERA SQUICCIMARRI y JUANA AVILEY MEZZONE BARROETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.555.367 y V-9.416.311, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE LUIS ROJAS V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.982, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 08 de Diciembre de 2011, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud. En fecha 10 de Enero de 2012, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 12 de Enero de 2012, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. En fecha 31 de Enero del presente año, comparecieron los ciudadanos GIUSEPPE SCALERA SQUICCIMARRI y JUANA AVILEY MEZZONE BARROETA, antes identificados, y solicitaron la Conversión en Divorcio por cuanto transcurrió más de un (1) año, desde que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere existido entre ellos ningún tipo de reconciliación.
En el día de hoy, la Jueza MILAGROS ZAPATA, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos:
Que en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio civil, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de Catia la Mar, Parroquia La Salina, Quinta Betania, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento fundamental:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 148, folio 148, Libro 02, correspondiente al año 2007, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, la cual riela inserta a los folios cinco (5) al siete (7) de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo
-III–
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma trascrita se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
1°) Que desde el día 08 de Diciembre de 2011, fecha en que se decreto la separación de cuerpos, hasta el día 31 de Enero del 2013, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, transcurrió más de un (1) año.
2°) Del examen de los autos se desprende que los peticionantes alegan que no ha ocurrido reconciliación y no existen pruebas o indicios que demuestren lo contrario.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GIUSEPPE SCALERA SQUICCIMARRI y JUANA AVILEY MEZZONE BARROETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.555.367 y V-9.416.311, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 28 de Septiembre de 2007, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (5) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA.
LA SECRETARIA Acc,
DIONI SUBERO MERENTES
En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc,
MZ/DSM/wa
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