REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: LUISA MARGARITA BRICEÑO DE LAYA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.904.160.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.178.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 859-09.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana LUISA MARGARITA BRICEÑO DE LAYA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.904.160, asistida por la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.178, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 07 de Abril de 2009.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2009, se admitió, una vez suministrados los fotostátos correspondientes, se libró el oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, y en fecha 18 de Mayo de 2009, se recibió respuesta donde deja constancia que las bienhechurías fueron construidas en terreno que es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2009, se acordó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y una vez suministrados los fotostátos correspondientes, se libro el respectivo oficio. Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2011, la peticionante solicitó la continuación de la presente solicitud. Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2011, Por auto de fecha 30 de Marzo de 2011 se dejo sin efecto el oficio Nº 159/2009, en virtud del Oficio recibido OTNRTTU/Nº 000106, proveniente de la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana, ordenándose oficiar nuevamente a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas a los fines de que remitieran la autorización correspondiente para levantar Titulo Supletorio.
En fecha 26 de Julio de 2012, previo abocamiento de la Juez Temporal Abg. Cleopatra Méndez, se recibió Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0161-2012, expedido por la Dirección de Catastro Municipal, informando que la solicitante está exenta de solicitud Contrato de Arrendamiento de Ejidos. En fecha 31 de Enero de 2013, la Jueza Milagros. A. Zapata Ramírez, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
En esa misma fecha, comparecieron los ciudadanos JUAN MANUEL ALVAREZ LARA y ANTONIO ENRIQUE BLYDE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-5.575.418 y V-11.062.047, en calidad de testigos, rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana LUISA MARGARITA BRICEÑO DE LAYA, solicitó le fuera decretado Título Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, construida en un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de existencia de bienhechurías N° DCM-CEB-0161-2012, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición, además de estar exenta de solicitud de Contrato de Arrendamiento de Ejidos.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos JUAN MANUEL ALVAREZ LARA y ANTONIO ENRIQUE BLYDE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-5.575.418 y V-11.062.047, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-CEB-0161-2012, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, razón por la cual podemos concluir que la ciudadana LUISA MARGARITA BRICEÑO DE LAYA, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que es propiedad Municipal.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana LUISA MARGARITA BRICEÑO DE LAYA, así como la consignación de la constancia de existencia de bienhechurías oficio DCM-CEB-0161-2012, de fecha 20 de Julio de 2012, emanados de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre una bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicadas en la Población de la Sabana, Calle Comercio con 1era Transversal, casa Nº001, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, y cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Que es su frente con calle Comercio en 8,15 mts; SUR: Con casa Sra. Olga Laya en 8,15 mts; ESTE: Con Casa de la Elide Escobar en 11,40 mts, y OESTE: Con calle 1era Transversal en 11,40 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle a la ciudadana LUISA MARGARITA BRICEÑO DE LAYA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.904.160, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al quinto (5º) día del mes de Febrero de dos mil trece (2013).
AÑOS. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
MILAGROS A. ZAPATA R.
LA SECRETARIA Acc.,
DIONI SUBERO MERENTES
En la misma fecha siendo las 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA Acc.,
MAZR/DS/jm
|