REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTES: LEOBARDO JOSE SALAZAR y LUISA AGRIPINA VIZCAINO DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.271.519 y V- 5.575.381, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS A. AGUILERA M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.886.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 10.299.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LEOBARDO JOSE SALAZAR y LUISA AGRIPINA VIZCAINO DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.271.519 y V- 5.575.381, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS A. AGUILERA M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.886, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 14 de Enero de 2013, el Alguacil de este Juzgado, el día 22 de Enero de 2013, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Comunal de la Parroquia Macuto del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas).
Que establecieron su domicilio conyugal en la Prolongación Soublette, Calle Páez, casa 70-14, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
Que se produjo una ruptura de la relación desde el día 21 de Febrero de mil novecientos ochenta (1980), comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
Que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre RODNEY ENRIQUE SALAZAR VIZCAINO.
Que no adquirieron ninguna clase de bienes.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 17, folio 17, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, correspondiente al año 1975, la cual riela inserta a los folios seis (6) y siete (7) de la solicitud.
- Copia fotostática del Acta de Nacimiento número 255, folio 128, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas, correspondiente al año 1977, la cual riela inserta al folio once (11) de la solicitud.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos LEOBARDO JOSE SALAZAR y LUISA AGRIPINA VIZCAINO DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.271.519 y V- 5.575.381, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos LEOBARDO JOSE SALAZAR y LUISA AGRIPINA VIZCAINO DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.271.519 y V- 5.575.381, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
LA …
…SECRETARIA ACC,
DIONI SUBERO MERENTES
En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MAZR/DSM/Malyuri.
|