REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
I
SOLICITANTE: HECTOR GUERIRE GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.447.790.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA E. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.028.
EXPEDIENTE Nº: 984-2012.
SINTESIS
El 23 de marzo de 2012, fue presentada la solicitud de Titulo Supletorio por el ciudadano HECTOR GUERIRE GAMBOA, asistido por la Abogada JUANA E. PACHECO, antes identificados. Consignó junto a su escrito, copia de la Cédula de Identidad, croquis de Ubicación del Inmueble, Título Supletorio de Propiedad de fecha 17/07/1986- a la vista del Tribunal- y Constancia de Residencia
El día 29 de marzo del año 2012, se admitió la solicitud bajo el Nº 984-2012 y se libró el oficio Nº 089-12 a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, recibiéndose el 03 de mayo de 2012 respuesta a través de la comunicación Nº DCM-0148-2012, mediante la cual informó que el terreno objeto de la presente solicitud no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
El 21 de noviembre de 2012, se recibió de la mencionada Dirección el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0230-2012, de fecha 31/10/2012, otorgado al ciudadano HECTOR GUERIRE GAMBOA y en consecuencia, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente e instó al solicitante para que aceptara lo expresado en el referido Certificado.
El 04 de diciembre del año 2012, el ciudadano HECTOR GUERIRE GAMBOA, asistido por la Abogada JUANA E PACHECO, ya identificados, presentó diligencia en la cual se apegó al contenido del Certificado de Existencia de Bienhechurías y solicitó que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Al folio 22 del presente expediente, corre inserto el abocamiento de la Jueza Titular de este Despacho Judicial al conocimiento de este asunto y se fijó oportunidad para que los testigos rindieran declaración.
El 20 de diciembre de 2012, quedó desierto la declaración de los testigos.
El día 29 de enero de 2013, el solicitante mediante diligencia consignó Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Un Reto Más” registrado en Fundacomunal: Expediente Nº 406, Parroquia Carayaca, estado Vargas y solicitó que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, acordándose lo solicitado el 01 de febrero de 2013.
A los folios 31 y 33 del presente expediente, corren insertas las declaraciones de las testigos presentadas por la parte interesada.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este Órgano Judicial lo hace en los siguientes términos:
El ciudadano HECTOR GUERIRE GAMBOA, con asistencia jurídica, solicitó que le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad sobre las Mejoras realizadas a la casa, construida ésta en un terreno ubicado en el lugar denominado El Totumo, Pueblo de Carayaca, Parroquia Carayaca, estado Vargas.
Ahora bien, consta en autos el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0230-2012, de fecha 31/10/2012 expedido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, el cual presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende por emanar de funcionario público competente.
Del mismo modo presentó a las testigos, ciudadanas: ADONIS FERMINA CRUZCO DE GOMEZ y CRUZ MIREYA ALVAREZ RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.473.536 y V-3.367.188, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías y que las mismas son propiedad del solicitante. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se hace saber a la parte interesada que, en virtud que el terreno no es Municipal y no consta en autos a quién pertenece, tal como se evidencia en el Oficio Nº DCM-0148-2012 referido ut supra, el cual se valora por emanar de funcionario público competente y, considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que estableció lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, el titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Por lo tanto, resulta procedente para esta Juzgadora declarar el derecho que se acredita al solicitante sobre las mejoras efectuadas a la casa en cuestión y así se decretará en el dispositivo de esta decisión, todo ello a fin de dar cumplimiento al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva que se encuentra contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano HECTOR GUERIRE GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.447.790, para asegurarle la propiedad sobre las mejoras realizadas a la casa, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0230-2012, citado en la parte narrativa y motiva de la presente decisión, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Devuélvase los originales con sus resultas al interesado, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de treinta y ocho (38) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
LMS/Ss.-
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