REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 154º


I

SOLICITANTE: ERLINDA VIRGINIA VISCIGLIO FORGIONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.772.329.
ABOGADA ASISTENTE: ANA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.447.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº: 679-2010.


SINTESIS

El 22 de julio de 2010, fue presentada la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD por la ciudadana ERLINDA VIRGINIA VISCIGLIO FORGIONE, asistida por la Abogada ANA ALMEIDA, ya identificadas, junto con la copia de la Cédula de Identidad y el plano de ubicación del inmueble, objeto de la presente petición.
El día 27 de julio del año 2010, se admitió la solicitud bajo el Nº 679-2010 y se libró el oficio Nº 265-10 a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, recibiéndose el 08 de octubre de 2010 respuesta a través de la comunicación Nº DCM-0428-2010, mediante la cual informó que el terreno objeto de la presente solicitud no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
El 02 de agosto de 2012, se recibió de la mencionada Dirección el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0174-2012, de fecha 31/07/2012, otorgado a la ciudadana ERLINDA VIRGINIA VISCIGLIO FORGIONE
El 07 de febrero del año 2013, la ciudadana ERLINDA VIRGINIA VISCIGLIO FORGIONE, asistida por la Abogada ANA ALMEIDA, presentó diligencia mediante la cual se apegó al Certificado de Existencia de Bienhechurías y consignó asimismo, Constancias de Residencias emanadas de la Jefatura Civil y del Consejo Comunal Guaicaipuro de la Parroquia Carayaca, estado Vargas y por último, solicitó que se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos, acordándose lo peticionado en fecha 14 de febrero de 2013.
A los folios 23 y 25 del presente expediente, corren insertas las declaraciones de las testigos presentadas por la parte interesada.

II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este Despacho Judicial lo hace en los siguientes términos:
La ciudadana ERLINDA VIRGINIA VISCIGLIO FORGIONE, con asistencia jurídica, solicitó que le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías construídas en un terreno ubicado en la Calle Lourdes, Parroquia Carayaca, estado Vargas.
Ahora bien, consta en autos Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0174-2012, de fecha 31/07/2012, expedido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, el cual presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende por emanar de funcionario público competente. Así se establece.-
Del mismo modo presentó a las testigos, ciudadanas: ESTHER BAPTISTA DE CHACON y MARIA ANGELICA CAPOTE LOPEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.075.673 y V-12.717.214, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para esta juzgadora todo el valor probatorio sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías y que las mismas son propiedad de la solicitante. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, se hace saber a la parte interesada que, en virtud que el terreno no es Municipal y no consta en autos a quién pertenece, tal como se evidencia en el Oficio Nº DCM-0428-2010 referido ut supra, el cual se valora por emanar de funcionario público competente y, considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que estableció lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, el titulo supletorio de bienhechurías construídas en terrenos ajenos.
Dicho esto y adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas al caso bajo estudio, este Tribunal las aprecia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1392 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el derecho que se acredita a la solicitante sobre las bienhechurías que élla construyó, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en autos y así se decretará en el dispositivo de esta decisión, todo ello a fin de dar cumplimiento al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva que se encuentra contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana ERLINDA VIRGINIA VISCIGLIO FORGIONE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.772.329, para asegurarle el derecho sobre las mencionadas bienhechurías cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en la solicitud y en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0174-2012, citado en la parte narrativa y motiva de la presente decisión, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Devuélvase los originales con sus resultas al interesado, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de treinta (30) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
LMS/Ss.-