REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. CARAYACA, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).-
202° y 154°
Vista la anterior solicitud de Inspección Judicial Extrajuicio y los recaudos anexos, interpuesta por el ciudadano HIPOLITO RAMON MORALES GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.538.499, de este domicilio, asistido por el Abogado DAVID BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.181, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Vargas, désele entrada y anótese en los Libros respectivos bajo el Nº 1128-2013.
Al respecto, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes consideraciones:
La Inspección Judicial extralitem, se encuentra regulada en los Artículos 1428, 1429 del Código Civil y 938 del Código Adjetivo Civil, los cuales establecen:
Artículo 1428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Artículo 1429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
Artículo 938, prevé: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
A mayor abundamiento, la citada Sala de Casación Civil, en fecha 20 de octubre de 2004, en el Expediente Nº 03-563, expresó, entre otros puntos, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”
Ahora bien, el peticionante en su escrito expuso: “…Para fines legales de demostrar por vía de Inspección Judicial que el inmueble ubicado en la planta primer piso del Edificio Estrella, Apartamento 08-P1, que forma parte del Conjunto Residencial Sol de Oricao, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, propiedad del ciudadano VALENTIN RAMON MARVAL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.600.976, se encuentra a su disposición, a los efectos de que se pueda dar cumplimiento a la sentencia de fecha 11-11 de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual condena al inquilino demandado ciudadano VALENTIN RAMON MARVAL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.600.976, a entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado para uso de vivienda descrito en la mencionada sentencia. Ruego se sirva trasladar y constituir en la siguiente dirección planta primer piso del Edificio Estrella, Apartamento 08-P1, que forma parte del Conjunto Residencial Sol de Oricao, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, y se deje constancia de los siguientes particulares… Segundo: Que el Tribunal deje constancia de quien ocupa el referido inmueble y en que condición…” (Destacados nuestro).
De lo anterior se infiere que el peticionante pretende que este órgano judicial a través de la presente inspección verifique que el inmueble en cuestión, propiedad según él, del ciudadano VALENTIN RAMON MARVAL ROJAS, está a su disposición, basándose para ello en el documento que consignó en copias simples, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas -el cual tiene una hipoteca- y, en consecuencia, poder ejecutar así la sentencia que declaró Con Lugar el Desalojo contra el último de los nombrados, por cuanto si tiene donde vivir. Al respecto, considera esta juzgadora que no le es dable determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre un inmueble ni establecer que el mismo se encuentra a su disposición por medio de una inspección extralitem, que es el caso que nos ocupa. Adicionalmente, pretende en el particular segundo que este Juzgado realice preguntas o interrogatorio, al solicitar que se deje constancia quién ocupa el referido inmueble y en qué condición, lo cual escapa de la naturaleza propia de la Inspección extrajuicio e inclusive conlleva a emitir juicio de valor, que igualmente le está prohibido a quien aquí decide de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el medio utilizado por el formulante de la presente solicitud, no resulta idóneo para demostrar que el ciudadano VALENTIN RAMON MARVAL ROJAS, tiene -según el solicitante-un apartamento y que puede hacer uso del mismo.
En razón de lo expuesto, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente solicitud de Inspección Judicial extrajuicio, toda vez que lo peticionado no se subsume dentro de los presupuestos legales y la jurisprudencia patria referidas ut supra.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALBERTA QUINTERO PEDRÓN
Solicitud Nº 1128-2013.-
LMS/Aqp.-
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