REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 01 de Febrero de 2013
202° y 153°

SOLICITANTE: JISET MARIELA MEDINA PEÑA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.496.691.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA AMERICA MATA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.133.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicitud: No. 3844-13

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada la presente solicitud, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 09 de Enero de 2013. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 23 de Enero de 2013, se admitió, y se ordenó examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 30 de Enero de 2013.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Copias de la cédulas de identidad del de-cujus y los solicitantes;
2. Registro de defunción del de-cujus LOPE MARIA MEDINA HERNANDEZ;
3. Copia de acta de nacimiento de JUBISAY MARLENY;
4. Copia de acta de nacimiento de JENNY MILAGRO
5. Copia de acta de nacimiento de LOPE ANTONIO;
6. Copia de acta de nacimiento de JISET MARIELA;
7. Acta de defunción de la de-cujus LUISA DE JESUS PEÑA DE MEDINA;
8. Declaración de los testigos ciudadanos ALEXANDER JOSE ACOSTA y MAIGUALIDA JOSEFINA FLORES LIENDRO.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus LOPE MARIA MEDINA HERNANDEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-1.961.539, a los ciudadanos JISET MARIELA MEDINA PEÑA, LOPE ANTONIO MEDINA PEÑA, JENNY MILAGRO MEDINA PEÑA y JUBISAY MARLENE MEDINA PEÑA, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.496.691, V-6.920.615, V-7.993.921 y V-12.866.073 respectivamente, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus LOPE MARIA MEDINA HERNANDEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-1.961.539, a los ciudadanos JISET MARIELA MEDINA PEÑA, LOPE ANTONIO MEDINA PEÑA, JENNY MILAGRO MEDINA PEÑA y JUBISAY MARLENE MEDINA PEÑA, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.496.691, V-6.920.615, V-7.993.921 y V-12.866.073 respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. En cuanto a las copias solicitadas en el escrito de solicitud, se acuerda expedir de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al primer (1º) dia del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCÁN P.
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ.




NCBP/EG/Neulys
Sol. No.3844-13