REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 202º y 153º
SOLICITANTE: LUZ MARIA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.900.982.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO RODRIGUEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.197.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: Nº 3581-12.
Visto el escrito presentado por la ciudadana: LUZ MARIA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.900.982, asistida por el abogado GUSTAVO RODRIGUEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.197, mediante la cual solicita se le declare Título Supletorio a su favor sobre las mejoras que ha realizado a las bienhechurías de su propiedad, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifica en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 15 de Junio de 2012.
Por diligencia de fecha 27 de Junio de 2012, la solicitante, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud de Título Supletorio.
En fecha 17 de Julio de 2012, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó oficiar a la Oficina de Catastro Municipal, previa consignación de los fotostatos correspondiente, siendo librado el oficio Nº 387-12, de fecha 31 del mismo mes y año.
El día 02 de Agosto de 2012, se designó correo especial a la ciudadana: LUZ MARIA VILLAROEL, a los fines de que hiciera entrega del oficio Nº 387-12, en la Dirección de Catastro Municipal.
Por diligencia de fecha 07 de Agosto de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido de parte de la solicitante, la copia del oficio Nº 387-12, debidamente sellado y firmado por la oficina de Catastro Municipal, en señal de haber sido recibido.
En fecha 22 de Octubre de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio No. DCM-0374-2012, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, asimismo, se instó a la solicitante a que formulare petición al Consejo Comunal que expidió su constancia de residencia, a los fines de que certificara la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas, linderos y su construcción.
El 08 de Noviembre de 2012, la solicitante asistida de abogado, solicitó se oficiara a la Oficina Técnica para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2012, se ordenó oficiar a Oficina Técnica para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, a los fines de que expidiera la certificación de la existencia de bienhechurías, siendo librado el oficio Nº 555-12, en la misma fecha.
El 10 de Diciembre de 2012, la solicitante consignó copia del oficio Nº 555-12, debidamente sellado y firmado por la Oficina Técnica para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, en señal de haber sido recibida.
En fecha 25 de Enero de 2013, se agrego a los autos, el oficio Nº DCM-CEB-0001-2013, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, asimismo, se instó a la solicitante a que realizara aclaratoria o aceptara lo expresado por dicha Oficina.
El día 29 de Enero de 2013, la solicitante, mediante diligencia, aceptó las especificaciones que aparecen en el Certificado de Bienhechurías, emitido por la Dirección de Catastro.
En fecha 31 de Enero de 2013, el Tribunal ordenó examinar a dos (02) personas como testigos, compareciendo los ciudadanos: PABLO ELOYN ESTEVES CASTILLO y GARDENIA ISIDORA BUSTO, quienes rindieron declaración en fecha 05 de los corrientes.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que constan los siguientes elementos probatorios:
1. Carta de residencia;
2. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
3. Copia de la cédula de identidad;
4. Copia del titulo supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Estado Vargas);
5. Certificación de Bienhechurías, emitido por la Dirección de Catastro;
6. Testimoniales rendidas por los ciudadanos: PABLO ELOYN ESTEVES CASTILLO y GARDENIA ISIDORA BUSTO.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: LUZ MARIA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.900.982, sobre las mejoras que ha realizado a las bienhechurías de su propiedad, ubicadas en: Sector Atanasio Giraldo, Calle Sucre con Calle Bolívar, Casa Nº 214, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, y que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su escrito de solicitud y Certificación de Bienhechurías, emitida por la Dirección de Catastro. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la parte interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:30m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
NCBP/EG/David
S-3581-12
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