REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: WP21-J-2013-000143

SOLICITANTES: FRANK WILBEL MURILLO HERNADEZ Y MARIAN DEL CARMEN RAMOS BERMUDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-17.483.892 y V-18.141.282, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA, abogado en ejercicio e inscrito con lo Inpreabogado bajo los Números 64.743.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos FRANK WILBEL MURILLO HERNADEZ Y MARIAN DEL CARMEN RAMOS BERMUDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-17.483.892 y V-18.141.282, respectivamente, contrajeron Matrimonio con la Primera Autoridad Civil De La Parroquia Maiquetía, Municipio vargas, en fecha 18/12/2003, Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANK WILBEL MURILLO HERNADEZ Y MARIAN DEL CARMEN RAMOS BERMUDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-17.483.892 y V-18.141.282, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 18/12/2003 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad De Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia del niño la misma será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana nombre MARIAN DEL CARMEN RAMOS BERMUDEZ, además de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) en CESTA TICKET, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 365 de la L.O.P.N.N.A.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores del adolescente antes prenombrado, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes




Hora de Emisión: 2:10 PM
Asistente que realizo la actuación: