REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 26 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: WP21-J-2012-000931

SOLICITANTES: MARCOS CESAR ALGARIN LARA Y DORELYS LOPEZ CHAPARRO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-15.544.456 y V-19.123.728, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LAURA COLABERARDINO, abogada en ejercicio e inscrita con lo Inpreabogado bajo los Números 54.113.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos MARCOS CESAR ALGARIN LARA Y DORELYS LOPEZ CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-15.544.456 y V-19.123.728, respectivamente, contrajeron matrimonio en la Unidad de Registro Civil de La Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas en fecha 15/12/2004, Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARCOS CESAR ALGARIN LARA Y DORELYS LOPEZ CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-15.544.456 y V-19.123.728, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 15/12/2004 en la Unidad de Registro Civil De La Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas , estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a el niño que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia del niño que llevan por SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por su madre.

En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) mensuales, en cuanto al inicio del año escolar los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen gastos de inscripción y matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestido, el calzado y los regalos, necesario para la época y velar por el derecho a un nivel adecuado del niño en todo momento. Y en cuanto a la convivencia familiar amplio, el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo, siempre y cuando no interrumpan las labores escolares y actividades escolares, las vacaciones escolares las compartirán ambos padres. Cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la L.O.P.N.N.A.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores del adolescente antes prenombrado, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2013. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES


Hora de Emisión: 2:34 PM
Asistente que realizo la actuación: