REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 27 de febrero de 2013
202º y 154º


ASUNTO: WP21-J-2013-000172

SOLICITANTES: JAIME RAMON RAMIREZ COLLADO y LEBBYS MARGARITA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 6.485.231 y 7.996.938, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTES: YVONNE SIRIT y FREDDY AVILEZ DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.347 y 148.448, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JAIME RAMON RAMIREZ COLLADO y LEBBYS MARGARITA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 6.485.231 y 7.996.938, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 30/12/1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JAIME RAMON RAMIREZ COLLADO y LEBBYS MARGARITA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 6.485.231 y 7.996.938, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 30/12/1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600, 00) MENSUALES; que depositara en la Cuenta Corriente Nº 0163-0219-8221-9300-2181 del Banco del Tesoro perteneciente a la ciudadana LEBBYS MARGARITA PEREZ. Con respecto a los gastos relacionados con la época de clases, así como lo relacionado con las festividades navideñas, serán compartidos por ambos padres en forma equitativa.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de la adolescente antes prenombrada, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES





Hora de Emisión: 2:26 PM
Asistente que realizo la actuación: