REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 27 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: WP21-J-2013-000175
SOLICITANTES: RAUL JOSE CAMACHO y MARYURI DEL CARMEN CHACON CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 7.990.253 y 10.634.124, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD MARVAL BLANCO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 166.160.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos RAUL JOSE CAMACHO y MARYURI DEL CARMEN CHACON CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 7.990.253 y 10.634.124, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 19/11/1998, por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre extinta Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAUL JOSE CAMACHO y MARYURI DEL CARMEN CHACON CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 7.990.253 y 10.634.124, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 19/11/1998, por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre extinta Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente y niños SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la adolescente y niños SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre depositará los quince y ultimo de cada mes la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000, 00) en una Cuenta Bancaria a nombre de la madre, dichas cantidades serán retiradas y administradas por la madre de la adolescente y niños, previo deposito en la cuenta bancaria a nombre de la madre MARYURI DEL CARMEN CHACON CARRILLO, cuenta Nº 02416223711122164770, Banco del Tesoro dicha cantidad sufrirá un incremento automático del diez por ciento (10%) a medida que aumente la capacidad económica del obligado. Ambos padres estarán a cargo en forma conjunta de todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como de asistencia médica, matriculas escolares, obtención de útiles escolares, uniformes escolares, recreación, esparcimiento y otros gastos extraordinarios relacionados con la adolescente y niños, en un cincuenta por ciento (50%) de su totalidad.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de la adolescente y niños antes prenombrados, en el escrito libelar de la presente solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2013. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
Hora de Emisión: 2:07 PM
Asistente que realizo la actuación:
|