REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: WP21-J-2013-000067
SOLICITANTES: ERASMO RAFAEL CHAVEZ ACEVEDO y PATRICIA CAROLINA ORTIZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-13.968.022 y V-13.828.867, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY LUIS PATIÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 150.368
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: ERASMO RAFAEL CHAVEZ ACEVEDO y PATRICIA CAROLINA ORTIZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-13.968.022 y V-13.828.867, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 30/11/2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ERASMO RAFAEL CHAVEZ ACEVEDO y PATRICIA CAROLINA ORTIZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-13.968.022 y V-13.828.867, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 30/11/2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dinero mensual y consecutiva equivalente a NOVECIENTOS BOLIVARES (B s 900, 00) el monto se incrementara en forma automática y periódica anual de conformidad al porcentaje inflacionario anual determinado por el Banco Central de Venezuela. La cantidad de dinero acordada, será entregada a la madre, PATRICIA CAROLINA ORTIZA PEÑA, mediante el deposito que de ella se haga en la cuenta de ahorro número 01340469164692050512 del Banco Banesco, las mensualidades se cancelaran por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes, en que deba cumplirse la obligación de manutención. En caso de que el obligado no pueda o no detente un empleo fijo se cancelara dicho monto según acuerdo entre las partes. Como parte de la obligación de manutención ambos padres se obligan a mantener vigente a favor del niño de marras, costo será con cargo a ambos en partes iguales. Asimismo, los elementos adicionales de subsistencia que seguidamente se listarán serán cubiertos por ambos por mitad, siendo ellos, los gastos extraordinarios que el estado de la salud del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, pudiese ameritar, dentro de los cuales incluyen consultas médicas periódicas o excepcionales, medicinas, tratamientos médicos de largo cumplimiento, intervenciones quirúrgicas, etc. Los gastos ordinarios o no en que deba incurrirse por tratamientos o terapias especiales preventivas, correctivas o de cualquier índole que el niño pudiere necesitar para su normal y optimo desarrollo físico y psicológico. Por ultimo, dado que el niño convivirá con su madre, en razón de la Custodia que detenta sobre él, la obligación de manutención a su cargo la proveerá en especie, a excepción de los gastos cuya erogación ha sido pactada de por mitad de conformidad con las disposiciones que anteceden, siempre en procura que las cargas sean distribuidas de por mitad entre los obligados a cumplirla.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores del niño antes prenombrado, en el escrito libelar de la presente solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
Hora de Emisión: 2:57 PM
Asistente que realizo la actuación:
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