REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 05 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: WP21-J-2012-000895
SOLICITANTES: ENGELBREIT BAUTISTA ACOSTA ARIAS y SYBILL CAROLINA LOPEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-17.710.601 y V-19.915.018, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: BLANCA RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 44.795

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: ENGELBREIT BAUTISTA ACOSTA ARIAS , SYBILL CAROLINA LOPEZ ALFONZO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-17.710.601 y V-19.915.018, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 06/09/2006, por ante el Registro Civil del, Municipio Vargas, del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ENGELBREIT BAUTISTA ACOSTA ARIAS , SYBILL CAROLINA LOPEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-17.710.601 y V-19.915.018, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 06/09/2006, por ante el Registro Civil del Municipio Vargas, del Estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por su madre.

En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dinero mensual y consecutivo equivalente a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) más el 50% cada uno de las otras necesidades. Igualmente acordaron y un bono adicional de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en el mes de septiembre para gastos escolares y un Bono especial en el mes de diciembre por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para lo cual cubrirá lo relacionado con: vestido calzado y niño Jesús así mismo el padre en consenso con la madre cubrirá aquellos gastos que sean necesarios para complementar lo relacionado con los gastos decembrinos. Los monto se incrementaran en forma automática y periódica anual de conformidad al porcentaje inflacionario anual determinado por el Banco Central de Venezuela. La cantidad de dinero acordada, será entregada a la madre SYBILL CAROLINA LOPEZ ALFONZO.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores del niño antes prenombrado, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Juez

Dra. Mercedes Vargas Villalobos





La Secretaria


Abg. Nohemi Rosendo R.