REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veinticinco (25) de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: WH21-V-2011-000316
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ REYES y LEIDA COROMOTO RAMOS ORELLANA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 9.297.320 y 10.121.113, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARYFLOR MORY AREVALO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA)
NIÑAS: SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, respectivamente
MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
La presente causa de adopción se inicia cuando los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ REYES y LEIDA COROMOTO RAMOS ORELLANA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 9.297.320 y 10.121.113, respectivamente, debidamente asistida por la profesional del derecho MARYFLOR MORY AREVALO, Abogada de la Oficina de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.063, quienes entre otros particulares manifestaron que las niñas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , habían sido declaradas ADOPTABLES por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en fecha 27 de febrero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de lo cual el mismo Juzgado dio inicio al emparentamiento técnico y personal de las prenombradas niñas en el hogar de los solicitantes, quienes asumieron el cuidado y protección de SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , apoyándolas material y emocionalmente, resultado positivo dicho emparentamiento, estando las niñas de autos integradas con sus guardadores y el resto de la familia extendida de ambos. Expresaron igualmente los solicitantes que las niñas de marras habían quedado desprotegidas por su madre, quien falleció el 26 de marzo de 2010, cuando tenían cuatro (04) y tres (03) años de edad, y en virtud del derecho de ambas niñas a vivir, crecer y desarrollarse plenamente en el seno de una familia sustituta cuando esté privado de su medio familiar, y siendo que la pareja evaluada y declarada idónea para adoptar quieren brindarle a SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA la protección necesaria, y en virtud de que desde que las mismas están en el hogar de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ REYES y LEIDA COROMOTO RAMOS ORELLANA se ha ejercido adecuadamente la responsabilidad de crianza, proporcionándole alimentación, vestuario, equiparándolas a sus hijos biológicos, es por lo que solicitaron la adopción de las mencionadas niñas, quienes estuvieron viviendo en una Entidad de Atención desde que eran muy pequeñas, consignando al efecto la documentación respectiva.
Anexaron a su escrito: 1) Acta de Nacimiento N° 1007 emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil San Juan, Alcaldía Bolivariana Libertador, Distrito Capital, en relación al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ REYES (folio 132); 2) Acta de Nacimiento N° 331 emanada del Registro Civil de la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Morán del estado Lara, en relación a la ciudadana LEIDA COROMOTO RAMOS ORELLANA (folio 133); 3) Acta de nacimiento N° 602 emanada de la Unidad de Registro Civil N° 3 del Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a la niñaSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y cuya filiación está únicamente establecida a la ciudadana EGLIS TRINIDAD REYES GARCIA (folio 134); 4) Acta de Nacimiento N° 603 emanada de la Unidad de Registro Civil N° 3 del Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , y cuya filiación está únicamente establecida a la ciudadana EGLIS TRINIDAD REYES GARCIA (folio 135); 5) Auto emanado en fecha 27 de febrero de 2012, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se decretó la ADOPTABILIDAD de las niñas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA (folios 136 al 138); 6) Acta N° 88 emanada del Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, que certifica la defunción de la ciudadana EGLIS TRINIDAD REYES GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.203.507 (folio 139).
Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio de 2012, la abogada MARYFLOR MORY, de la Oficina de Adopciones de este Estado Vargas, consignó las siguientes documentales: 1) Acta de Unión Estable de Hecho N° 0096 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, en relación a los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ REYES y LEIDA COROMOTO RAMOS ORELLANA (folio 148); 2) Constancias de Residencia de los solicitantes, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas (folios 149 y 150); 3) Acta de Nacimiento N° 1234 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en relación al adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y copia de su cédula de Identidad hijo del solicitante (folios 151 y 152); 4) Acta de Nacimiento N° 267 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Humocaro, Municipio Morán del Estado Lara, en relación al ciudadano FEILER JOSE RODRIGUEZ RAMOS, y copia de su cédula de identidad, en su carácter de hijo de la solicitante (folios 153 y 154); 5) Acta de Nacimiento N° 582 emanada de la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara en relación al ciudadano JORGE FELIX RODRIGUEZ RAMOS, y copia de su cédula de identidad, en su carácter de hijo de la solicitante (folios 155 y 156); 6) Acta de Nacimiento N° 747 emanada de la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara en relación a la ciudadana LEYLIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ RAMOS, y copia de su cédula de identidad, en su carácter de hija de la solicitante (folios 157 y 158); 7) Certificados otorgados por la Dirección Estatal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) a los ciudadanos LEIDA COROMOTO RAMOS ORELLANA (folio 159) y al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ REYES (folio 160).
En autos ya se encontraban consignados los siguientes documentos: 1) Informe integral de adoptabilidad de las niñasSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de fecha once (11) de marzo de 2011, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENA del Estado Vargas (folios 04 al 31); 2) Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas del Estado Vargas de fecha 18 de junio de 2008 a favor de las prenombradas niñas (folios 36 al 39); 3) Auto de fecha 14 de agosto de 2008 dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la oportunidad de dictar medida de colocación en Entidad de Atención a las niñas de autos (folios 43 y 44); 4) Auto de fecha 09 de marzo de 2011 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando en funciones de transición, ratificando la medida de colocación en Entidad de Atención de las niñasSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA (folios 147 al 151); 5) Acta de fecha 25 de agosto de 2011 suscrita por funcionarias de la Oficina de Adopciones del IDENA Vargas y el ciudadano CESAR ARGENIS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.182.640, tío materno de las niñas de autos, anexando copia de su cédula de identidad, quien manifestó no poder brindarle atención a las mismas (folios 161 al 163); 6) Acta de fecha 28 de octubre de 2011 suscrita por funcionarias de la Oficina de Adopciones del IDENA Vargas y la ciudadana CARMEN SOBEIDA MARCANO DE MARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.096.256, tía materna de las niñas de marras, anexando copia de su cédula de identidad, quien manifestó no poder brindarle atención a las mismas (folios 164 al 166): 7) Informe Integral de Idoneidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ REYES y LEIDA COROMOTO RAMOS ORELLANA (folios 85 al 100), y 8) Informes médicos de los solicitantes (folios 101 al 102).
Consignada la solicitud de adopción, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 14 de junio de 2012 decretó la Colocación Familiar con miras a la adopción de las niñas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en el hogar de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ REYES y LEIDA COROMOTO RAMOS ORELLANA.-
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 26 de octubre del año en curso, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
En su escrito, los solicitantes alegaron que las niñas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA habían estado desprotegidas por parte de su progenitora, quien falleció, pero las mismas habían estado bajo medida de colocación en Entidad de Atención desde el año 2008, por lo que se les ha vulnerado su derecho a vivir, desarrollarse y ser cuidadas por una familia, y siendo que las mismas habían sido declaradas adoptables y a su vez los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ REYES y LEIDA COROMOTO RAMOS ORELLANA habían sido evaluados y declarados idóneos para adoptar, es por lo que manifiestan su interés en la adopción de las prenombradas hermanas.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la Adopción Plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso de marras, las niñas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se vieron desprotegidas a sus derechos fundamentales desde muy pequeñas, al punto que en el año 2008 se les dictó una medida de abrigo y luego una medida de colocación en Entidad de Atención, en virtud de que habían sido expuestas a peligro por parte del progenitor de su madre, hoy fallecida, estando las prenombradas hermanas privadas de cualquier vínculo familiar, por lo que luego de los estudios e informes respectivos fueron declaradas adoptables, siendo que al morir la madre al no estar establecida la filiación paterna y al no existir familiares biológicos para una eventual reinserción familiar, la vía de la adopción aseguraba la forma permanente de asegurarle a las niñas de autos su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia, todo lo cual se ve comprobado con las copias certificadas de la medida administrativa, de los autos dictados por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por este mismo Tribunal actuando en funciones de transición y por las actas levantadas por la Oficina de Adopciones de este Estado.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación a las niñas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA evidenciando en su informe de adaptabilidad que se cumplieron todas las diligencias relacionadas a la ausencia de personas que dieran su consentimiento para la adopción, así como la situación de las mismas, quienes no contaban con familiares que las apoyaran, constatando su necesidad de ser incorporadas a una familia que les brindara protección, sobre todo porque la más pequeña de las hermanas tiene una situación de salud que requiere atención y cuidados. Por su parte, también evaluó a los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ REYES y LEIDA COROMOTO RAMOS ORELLANA, a quienes declaró idóneos para asumir una paternidad, contando cada uno con hijos biológicos quienes dieron su apoyo y opinión favorable, no existiendo aspectos negativos que le impidieran ser padres nuevamente.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior de las niñas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por las partes interesadas, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursan en los folios 134 y 135 del presente expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las niñas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien son hijas de la ciudadana EGLIS TRINIDAD REYES GARCIA, quedando probado que las niñas de marras poseen la edad para ser adoptadas, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 148 del presente expediente cursa acta de unión estable de hecho emanada del Registrador Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del estado Vargas, donde se evidencia el estado civil de los solicitantes y por lo tanto que se trata de una adopción conjunta. Y así se declara.-
A los folios 132 y 133 cursan las Acta de Nacimiento de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ REYES y LEIDA COROMOTO RAMOS ORELLANA, donde se evidencia que el solicitante cuenta con cuarenta y seis (46) años de edad y la solicitante cuenta con cuarenta y cinco (45) años de edad, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptantes y la diferencia entre los adoptantes y las adoptadas.
Igualmente, consignaron INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de marzo del año 2.012, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos concluyeron que “Del estudio Bio-psico-social y legal, realizado a los ciudadanos José Gregorio Rodríguez Reyes y Leida Coromoto Ramos Orellana, suficientemente identificados, se concluye que son IDONEOS en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar”.
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD de las niñas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de marzo de 2.011, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizo (SIC) a las hermanas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se recomienda dictar AUTO DE ADOPTABILIDAD a favor de las hermanas de marras tal como lo dispone el artículo 493-F de la Ley especial in comento”. Y con posterioridad a este Informe, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 27 de febrero de 2012 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL de las niñas de marras, valorando al efecto la situación personal de las niñas, sobre todo las medidas de protección de carácter temporal que habían sido dictadas desde el año 2008.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
También se consignó el acta de defunción de la ciudadana EGLIS TRINIDAD REYES GARCIA, en su carácter de progenitora de las niñas FANI y MILAGROS, quien era la titular de patria potestad y por estar establecida la filiación únicamente por el lado materno, es imposible que prestara el consentimiento al que se refiere el literal b) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Valora el Tribunal, igualmente, que los familiares de las niñas de marras manifestaron no poder asumir los cuidados de las prenombradas hermanas, como se lee en las actas que cursan a los folios 161 y 164 del presente expediente. De la misma manera el Tribunal fue ilustrado al oír la opinión de las niñas, quienes con su corta edad, manifestaron con su inocencia y candor, que se encuentran involucrados con los miembros de la familia que pretenden adoptarlas, dando la opinión a la que se refiere el literal a) del artículo 415 ejusdem.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
A los folios 151, 153. 155 y 157 cursan las partidas de nacimientos de los hijos de los solicitantes, siendo ellos el adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y los ciudadanos FEILER JOSE, JORGE FELIX y LEYLIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ RAMOS, quienes de manera directa dieron su opinión favorable en la adopción que pretenden sus progenitores, dándole cumplimiento a lo previsto en el literal c) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, pues, siendo que las niñas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA desde muy corta edad han estado privadas de un entorno familiar que les brinde, además de un mínimo de protección debida, del afecto, amor, cuidados y sustento, toda vez que su progenitora fue víctima de maltratos, y siendo que no existen familiares que asuman la responsabilidad sobre las mismas, estando bajo una medida de colocación en Entidad de Atención que, si bien les ha asegurado su integridad personal, no es menos cierto que el derecho a vivir en el seno de una familia aún no lo han visto garantizado. Con posterioridad al emparentamiento técnico y personal, y luego con la colocación familiar con miras a la adopción, quien suscribe puede observar que las niñas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se encuentran en el hogar de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ REYES y LEIDA COROMOTO RAMOS ORELLANA, lo cual ha sido favorable a favor de las niñas de marras, como se evidencia de los informes de seguimiento consignados.
En consecuencia, tomando en consideración que los solicitantes han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley …” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrita del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ REYES y LEIDA COROMOTO RAMOS ORELLANA, es total y absolutamente favorable para las niñas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que en la Audiencia de Juicio presenció el Juzgador. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción de las niñas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , respectivamente, por parte de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ REYES y LEIDA COROMOTO RAMOS ORELLANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.297.320 y 10.121.113, respectivamente, y en consecuencia de ello, se modifican los nombres propios de las niñas, quien en lo adelante deberán tenerse a la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Circuito N°.03 de la Dirección de Registro Civil del Municipio Vargas del estado Vargas, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , anotada con el Nro. 602, folio 301 vto. correspondiente al año Dos Mil Siete (2.007), así como también SE DEJA SIN EFECTO el acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA anotada bajo el N° 603, folio 302, correspondiente al año 2007, ambas de los Libros de Nacimiento del Circuito N° 03 del Municipio Vargas. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena levantar una nueva partida de nacimiento de las mismas, bajo los nombres y apellidos SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos de las adoptadas con sus padres consanguíneos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas, del Estado Vargas, lugar de residencia de los solicitantes. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando en funciones de Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
Hora de Emisión: 12:52 PM
Asistente que realizo la actuación:
WH21-V-2011-000316
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