REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintiocho (28) de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: WH22-V-2002-000001

Por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial fue presentado escrito de colocación familiar, presentada en fecha 05 de agosto de 2002 por el entonces Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a las ciudadanas ELENA LEON y REYNA CRISTINA LEON, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.485.217 y 6.476.310, respectivamente, en beneficio de los niños SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Tramitado el expediente bajo el régimen procesal vigente para la fecha, el referido Juzgado dictó un auto en fecha 10 de agosto de 2011 agregando la diligencia suscrita por la psicóloga y el trabajador social de este Circuito Judicial de Protección, quienes informaron que las prenombradas ciudadanas no han comparecido ante el Equipo Multidisciplinario para adelantar las entrevistas y evaluaciones ordenadas por el Tribunal.
Sin embargo, desde esa fecha no consta en el expediente actividad alguna por parte de las solicitantes, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que la última actuación de una de las partes fue en fecha 08 de junio de 2011, pero posteriormente a ello, las ciudadanas ELENA LEON y REYNA CRISTINA LEON no han comparecido al equipo multidisciplinario de este Circuito para realizarse los informes solicitados, ni para impulsar el proceso ni tampoco han efectuado actuación alguna de las partes que constituya impulso procesal.
En relación a la situación como la de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de diciembre de dos mil ocho (2008), Exp.: 08-1058, ha expresado:

“…Así las cosas, es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa.
En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma:

“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción.
En ese orden de ideas, la doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legítimo, falta el interés y la acción no procede.
Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones judiciales, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en la norma antes mencionada, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en este caso resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan Justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
En el caso de autos, la solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por casi dos (02) años evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al parte solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando lo requiera.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que posterior al día ocho (08) de junio de 2011, no existe actuación alguna de las partes que constituya impulso procesal, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la instrucción de la demanda de colocación familiar requerida.
En merito de las consideraciones anteriores, esta Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perecido por perdida de interés procesal, la demanda de colocación familiar presentada por el entonces Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a las ciudadanas ELENA LEON y REYNA CRISTINA LEON, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 6.485.217 y 6.476.310, respectivamente, ello conforme a la doctrina de la Sala Constitucional supra transcrita. En consecuencia, se ordena el archivo y cierre del presente expediente. Remítase al archivo judicial.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA

Hora de Emisión: 12:25 PM
Asistente que realizo la actuación:
WH22-V-2002-000001