REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintiocho (28) de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: WH22-V-2008-000009

En fecha 23 de febrero de 2007, el ciudadano VICTOR CLEMENTE RONCALI LUGO, debidamente asistido de abogado particular, presentó demanda de régimen de convivencia familiar a favor de su hija, la niñaSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , alegando entre otros aspectos que no ha podido compartir con su hija, que han acordado de manera verbal con la madre de la misma, ciudadana JASSY CAROLINA SOJO PONCE, un régimen que se ha incumplido, que quiere tener contacto con la niña y que ésta también lo tenga con los familiares paternos, por lo que solicita en definitiva es que se fije una convivencia familiar entre él y su hija.
Luego de la declinatoria de la competencia que realizara el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al expediente en fecha 22 de julio de 2008, y la ciudadana JASSY CAROLINA SOJO PONCE procedió a contestar la demanda interpuesta en su contra en fecha 13 de abril de 2009, alegando al efecto, entre otros particulares, que rechazaba, negaba y contradecía lo narrado por el actor; que reside en Los Roques, pero que su hija estudia en el Estado Miranda, que el ciudadano VICTOR RONCALI es una persona violenta; que la agredió brutalmente mientras duró su corta relación; que también maltrató a su hija, que en una oportunidad le permitió al progenitor estar con su hija pero al momento de regresarla no lo hizo, amenazándola que no la volvería a ver; que si se da una convivencia familiar, sugiere que sea supervisada a través del Equipo Multidisciplinario.
En fecha 24 de febrero de 2010 el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Vargas acordó agregar a los autos las resultas del exhorto conferido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de un informe integral al ciudadano VICTOR CLEMENTE RONCALI LUGO, siendo infructuosa su localización. Desde esa fecha, no cursan en autos ninguna actuación de las partes interesadas, y menos del actor, a quien no pudo ubicársele para la práctica del informe integral ordenado, a pesar de encontrarse a derecho en el presente expediente.
Desde el día nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el ciudadano VICTOR RONCALI LUGO no compareció al Tribunal, ni tampoco se evidencia que las partes del presente asunto hayan comparecido ante este Circuito Judicial para impulsar la causa.
En este estado resulta pertinente traer a colación, el criterio esbozado por nuestro Máximo Tribunal en el expediente Nº 01-0935, Sala Constitucional, sentencia Nº 955, de fecha 01/06/01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando en este orden de ideas expresó:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida”.
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…)
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta (…).
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor (…)” (subrayado del Tribunal).

Sintetizando, nos encontramos en presencia del abandono del trámite por parte del ciudadano VICTOR CLEMENTE RONCALI LUGO, supra identificado, quien a pesar del tiempo transcurrido no ha realizado ninguna actuación en el expediente, sin que el mismo haya asistido ante este órgano jurisdiccional a fin de instar la prosecución del proceso, ni para cumplir con las cargas procesales que le imponía el procedimiento ordinario previsto en nuestra ley especial, por lo que a todas luces se configuró el supuesto de perdida de interés procesal en la resolución de la presente causa, por lo que se le hace forzoso a quien aquí suscribe declararla en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones anteriores, esta Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perecido por perdida de interés procesal, la demanda de régimen de convivencia familiar presentada por el ciudadano VICTOR CLEMENTE RONCALI LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.087.951, ello conforme a la doctrina de la Sala Constitucional supra transcrita. Se ordena el archivo y cierre del presente expediente. Remítase al archivo judicial.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA





Hora de Emisión: 10:34 AM
Asistente que realizo la actuación:
WH22-V-2008-000009