REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, ocho (08) de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: WP21-V-2012-000013
PARTE ACTORA: ORANGEL DEL JESUS BRITO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.149.575, debidamente asistido del abogado en ejercicio ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 46.776.
PARTE DEMANDADA: LISBETH DEL VALLE MATA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.928.570, quien no constituyó defensa técnica.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).
Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ORANGEL DEL JESUS BRITO PEREZ, debidamente asistido de abogado, quien entre otros particulares afirmó que había contraído matrimonio con la ciudadana LISBETH DEL VALLE MATA HERNANDEZ y que de esa unión conyugal habían procreado una hija de nombre GENESIS MARIA BRITO MATA, quien para el momento de introducir la demanda contaba con diecisiete (17) años de edad, que vivió con su cónyuge en un clima de completa paz y armonía, hasta finales del mes de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), cuando su esposa dejó de cumplir con los deberes y obligaciones que le impone el vínculo matrimonial, que su esposa lo abandonó sin que hasta la fecha se hayan reconciliado ni vuelto a reanudar su vida conyugal en común, considerando estos hechos como un incumplimiento grave, intencional e injustificado de sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su persona, razón por la cual demanda a su esposa en divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Celebrada la Audiencia de Reconciliación, la parte actora insistió en divorciarse, pero la ciudadana LISBETH DEL VALLE MATA HERNANDEZ no compareció a dicho acto procesal, tampoco contestó la demanda ni promovió prueba alguna.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte actora, ciudadano ORANGEL DEL JESUS BRITO PEREZ, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario presuntamente incurriera la ciudadana LISBETH DEL VALLE MATA HERNANDEZ. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser; la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Es reiterada Jurisprudencia, se ha establecido que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo.
En el caso de marras se trajeron como medios probatorios las siguientes documentales: 1.- Acta de matrimonio N° 198 de fecha 05 de noviembre de 1992, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, que el Tribunal valora en toda su extensión porque se trata de un documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y evidencia la unión matrimonial que se pretende disolver, 2.- Acta de nacimiento N° 836 de fecha 28 de septiembre de 1994, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, donde se refleja que la joven GENESIS MARIA nació en fecha 08 de julio de 1994 y es hija de los ciudadanos ORANGEL DEL JESUS BRITO PEREZ y LISBETH DEL VALLE MATA HERNANDEZ, documento público que demuestra plenamente el hecho no controvertido acerca de la identidad de la prenombrada joven, así como su filiación, y que a pesar de que se trata de una persona mayor de edad, la causa se inició mientras aún era adolescente, razón por la cual, en atención al principio de la perpetua jurisdicción, este Tribunal conserva la competencia para conocer y decidir del asunto sometido a su consideración.3) Testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PERALEZ ZAMORA y JOSE MIGUEL FONSECA, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.442.816 y 11.615.775, respectivamente, quienes entre otros particulares declararon que conocían a las partes, que saben que no viven juntos, que la señora vive por Catia la Mar y el señor por Maiquetía, que conocen que tienen una hija que está grande, que cada quien hizo su vida y tienen otra pareja. A estas testimoniales el Tribunal el Tribunal les otorga el pleno valor que de ellas emanan, toda vez que ambos ciudadanos coincidieron en que la parte demandada ya no habita el hogar común, evidenciando que conocen a las partes y algunos asuntos de su entorno, siendo ilustrado suficientemente el Juzgador en cuanto a la inexistencia de convivencia y solidaridad entre los cónyuges, quedando probado el hecho de que los ciudadanos ORANGEL DEL JESUS BRITO PEREZ y LISBETH DEL VALLE MATA HERNANDEZ no cumplen con los deberes conyugales, como la reciprocidad, la convivencia y el socorro mutuo.
El Juzgador se vio igualmente ilustrado con la declaración que realizara la parte actora, cuando afirmó de manera expresa que no quiere seguir casado, que no hay formas de resolver los conflictos conyugales, que la demandada ya tiene otra relación de pareja y que en definitiva desea divorciarse, lo que evidencia un conflicto irremediable entre los cónyuges.
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Por tanto, entiende este Juzgador que al no cumplirse los deberes impuestos por el Código Civil a los cónyuges y comprobado para quien suscribe que la demandada abandonó voluntariamente los mismos, es por lo que encuadra perfectamente los hechos probados en la causal establecida en el ordinal segundo del artículo 185 ejusdem.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. Se evidenció de las testimoniales evacuadas y de la partida de nacimiento incorporada que la joven GENESIS MARIA BRITO MATA ya es mayor de edad y, en consecuencia, quedó extinguida la patria potestad, pero el progenitor no tiene inconvenientes en extender la obligación de manutención a su favor.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ORANGEL DE JESUS BRITO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.149.575 en contra de la ciudadana LISBETH DEL VALLE MATA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.928.570. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ORANGEL DE JESUS BRITO PEREZ y LISBETH DEL VALLE MATA HERNANDEZ, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal evidencia que por la mayoridad cumplida por la joven GENESIS MARIA BRITO MATA en el transcurso del proceso, quedó extinguida la patria potestad y sus atributos, de conformidad con lo previsto en el artículo 356; sin embargo, el progenitor continuará colaborando con los gastos de obligación de manutención que serán entregados directamente por el progenitor a su hija.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
Hora de Emisión: 10:02 AM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2012-000013
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