REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, ocho (08) de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: WP21-V-2012-000097
PARTE ACTORA: MAURLY CAROLINA PAREJO ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.13.827.694, debidamente asistido por el profesional del derecho ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 95.278.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS MATA MARCANO, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 12.165.785, asistida por la abogada FLORIMAR FERREIRA G., inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.437.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO ordinal 2º del Art. 185 del Código Civil.
Versan las presentes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MAURLY CAROLINA PAREJO ROMERO, quien expuso entre otros particulares que su esposo había incurrido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En la audiencia de reconciliación, la demandante y el demandado llegaron a acuerdos en relación al ejercicio de la custodia, la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, lo cual fue homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. La parte demandada expresó que había abandonado el hogar por la incompatibilidad de caracteres entre ambos cónyuges pero cumple con las obligaciones relativas a su hijo, de nombre JEAN CARLOS MATA PAREJO.
El día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Juicio, sólo compareció la parte demandada, ciudadano JEAN CARLOS MATA MARCANO, además de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, el Juez dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que se transcribe a continuación el texto íntegro de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, el presente expediente trata sobre un divorcio contencioso, al cual resultan aplicables las reglas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parte adjetiva, por lo que al no comparecer la parte actora a la Audiencia de Juicio, se hace necesaria la aplicación de la norma establecida en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que textualmente establece que “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día”. La norma anteriormente transcrita es clara con el efecto jurídico que produce la no comparecencia de la parte actora en una demanda de divorcio, y en el caso que nos ocupa, al evidenciar que la ciudadana MAURLY CAROLINA PAREJO ROMERO no compareció a la audiencia de juicio fijada, es por lo que indudablemente debe realizarse el siguiente pronunciamiento:
Pero en la presente causa de divorcio se trajeron aspectos relevantes relativos al hijo de los ciudadanos MAURLY CAROLINA PAREJO ROMERO y JEAN CARLOS MATA MARCANO, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la forma como ejecutar la convivencia familiar, así como también fijaron un monto y la oportunidad del pago de la obligación de manutención, razón por la cual quien suscribe considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria …”
Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio recto de esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos: “Artículo 8. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Con lo expuesto, pretende quien suscribe dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, razón por la cual se acuerda mantener todas las medidas homologadas en fecha 19 de octubre 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección y que fueron dictadas para asegurar los derechos del niño JEAN CARLOS MATA PAREJO.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO el presente procedimiento y, en consecuencia, extinguida la instancia, por lo que se declara terminado el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ TITULAR,
DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
Hora de Emisión: 11:47 AM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2012-000097
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