REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001426
ASUNTO : SP21-S-2011-001426


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL


Jueza: Abg. LAVINIA BENITEZ PERNIA
Secretario: Abg. Luis Ronald Araque
Fiscala 16° del Ministerio Público: Abg. Karina Hernández Candiales.
Defensora Pública: Abg. Gladys González de Barragán.
Acusado: ALEXIS JHOAN HERNANDEZ PEÑA, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.986.067 de Vega De Aza, parcelamiento del Torondoy, parcela virgen de coromoto la del coronel, Municipio Torbes, estado Táchira.
Víctima: J.M.M. (identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Táchira, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ALEXIS JHOAN HERNANDEZ PEÑA, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Nos vamos a juicio oral y reservado”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Estando presente la representante legal de la víctima manifestó que deseaba que el presente juicio se realizara de manera reservada, motivo por el cual se acordó dar inicio al debate, y tomando en consideración que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente víctima, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal

La Fiscala Décima Sexta del estado Táchira, abogada Karina Hernández Candiales, en el inicio del debate oral y reservado presentó la acusación en contra del acusado ciudadano ALEXIS JHOAN HERNANDEZ PEÑA, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “En fecha 21 de marzo del año 2012, se presentó en la Policia del Estado Táchira, Comisaría El Piñal la adolescente J.M.M. (ase omite su nombre por razones de ley) de 12 años, quien manifestó que mientras esperaba la buseta ese día llegó el ciudadano Alexis a quien apodan “Herbalife” y le dijo que lo acompañara a su casa a que conociera a su esposa y a su hija, la adolescente lo quiso acompañar, cuando llegaron a la casa ella se percató que la misma estaba sola, el ciudadano ALEXIS cerró la puerta y no la dejó salir, la agarró a la fuerza y comenzó a besarla y acariciarle los senos, le quito la camisa, la agarró por los brazos y la lanzó a la cama, se quitó toda la ropa y quedo desnudo, le quitó el pantalón y la ropa interior y la adolescente lanzaba golpes para quitárselo de encima, pero no pudo este ciudadano se le montó encima y la penetró, a la adolescente le dolió y con un punta pie se lo quitó de encima, aprovecho para ponerse la ropa e irse del lugar”; indico los fundamentos de la acusación, así como indico los medios de prueba que fueron promovidos y admitidos por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas al momento de ordenar la apertura a juicio, solicitó se continuara con el enjuiciamiento del acusado ALEXIS JHOAN HERNANDEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTRA ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Defensa

La defensa publica señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “En mi condición de defensora pública representado a mi defendido ciudadano ALEXIS JHOAN PEÑA HERNANDEZ, visto lo solicitado por la ciudadana fiscal, una vez iniciado el presente juicio, solicito se escuche y se valore a los órganos de prueba a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido…”.
El Acusado

El acusado ALEXIS JHOAN PEÑA HERNANDEZ, ya identificado, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “ciudadana Jueza me acojo al precepto constitucional, yo voy a declarar en otro momento”.
El acusado ALEXIS JHOAN PEÑA HERNANDEZ, ya identificado, antes de finalizar el lapso de recepción de pruebas manifestó su deseo declarar por lo que fue impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “Yo estuve con ella pero porque los dos queríamos, admito la responsabilidad”. La Fiscala del Ministerio Público y la defensa pública no preguntaron.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

1. Declaración del experto MIGUEL PINTO, portador de la cedula de identidad 6.770.091, Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Táchira, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “este es un informe medico forense realizado el 22-03-2011 en la paciente J.M.M.M de 12 años de edad ese día se realizo un examen físico, y se aprecio contusiones equimoticas en brazo derecho, brazo izquierdo, y antebrazo izquierdo, necesito dos (02) días de asistencia medica, así mismo se le realizó un examen ginecológico al cual se observa genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, himen anular con escotadura reciente a la hora I ( según las agujas del reloj), equimosis en la horquilla vulvar y ano rectal normal, en conclusión desfloración reciente, el cual ratifico en contenido y firma”

La Fiscala pregunta y el responde: ¿Diga usted cuando refiere en su declaración que la niña tenía genitales de aspecto y configuración normal, e himen con escotadura reciente a la hora I que significa? A lo que contesto: " la escotadura es la palabra científica que se utiliza cuando se hace alusión da la ruptura del himen, que es una membrana que esta en la entrada de la vagina y cuando el pene penetra se rompe y la paciente pierde la virginidad” ¿Diga usted ese es el indicador de la perdida de virginidad? A lo que contesto: "si, se podría decir que si” ¿Diga usted a que se refiere cuando dice equimosis en la horquilla vulvar? A lo que contesto: " es que los labios de los genitales femeninos termina en punta, señala con los dedos una forma de V y esta es la horquilla, y el pene al entrar puede dejar una pequeña contusión equimotica, o morado, o hematoma allí, es normal en una paciente de doce años con su primera relación sexual, más aun si tiene doce años solamente” ¿Diga usted esto sugiere que tuvo relaciones sexuales por primera vez? A lo que contesto: "no podría afirmar que fue la primera vez, pero la ruptura en la hora uno, y la equimosis en la horquilla vulvar, se podría entender eso” ¿Diga usted que significa desfloración reciente? A lo que contesto: "es reciente porque uno tiene un marco, ejemplo una herida con puntos dura como ocho días, de ahí uno parte, de ahí para atrás seria una desfloración reciente porque los bordes del himen están hiperemicos tiene sangre el borde, y más allá será una desfloración no reciente, es decir que la paciente acudió dentro de los ocho días a la medicatura forense y entonces se observan estos síntomas, ahora bien si la paciente acude luego de los ocho días por lo general esta cicatrizado las escotaduras del himen, y no hay sangre en el borde del himen en consecuencia seria una desfloración no reciente” ¿Diga usted cuando habla de las contusiones en los brazos a que se refiere? A lo que contesto: "en el brazo derecho, en el brazo izquierdo y ante brazo izquierdo, son moraditos, eso es una lesión contusa, pero puede ser por una agarronazo o un golpecito es un hematoma leve”. La defensora Pública no pregunto. El Tribunal no pregunto.

2. Declaración de la adolescente O.S. quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, no se le toma el debido juramente de ley en virtud de la edad de la testigo, se le hace lectura del Art. 242 del Código Penal y expone: “yo era la novia anterior del señor Hernández, nosotros terminamos porque me enamore de otra persona y a los dos meses me enteré que estaba embarazada y fui a buscarlo para arreglar las cosas y me entero que tenia una relación con la jovencita aquí presente, al día siguiente cuando subí a los florireños los vi besándose detrás de un puesto de lotería no hice nada, decidí tener mi bebe sola, para no molestar e interrumpir la relación de ellos dos”.

La Defensa Pública pregunta y ella responde ¿Diga usted si mi defendido era novio de la referida adolescente? A lo que contesto: "cuando subía los veía besándose pero no se” ¿Diga usted como fue el trato de mi defendido para con usted cuando eran pareja” .En este estado se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima y manifestó: ciudadana jueza yo estoy de acuerdo en que el señor no lo condenen si no es de hacerlo pero tampoco voy a permitir que vengan hablar mentiras de mi hija y menos mal de ella. En este estado la ciudadana jueza le indica a la representante legal de la victima que debe guardar silencio y que tiene que dejar declara a la testigo y que una vez concluido el debate todos los testimonios serán objeto de valoraciones por parte de quien aquí juzga. La testigo todo lo que estoy diciendo es verdad y decidí tener mi hija solo para dejarlos a ellos dos, ¿Diga usted como fue el trato con usted cuando fueron pareja? A lo que contesto: "él se porto bien, era muy cariñoso y me trataba bien”
La Fiscala del Ministerio Público pregunta y ella responde: ¿Diga usted cuando dice que los veía detrás del puesto de lotería recuerda que hora era? A lo que contesto: "era después del trabajo de él” ¿Diga usted a que hora salía él? A lo que contesto: "la salida de él era a las seis de la tarde” ¿Diga usted como se entera que tenia una relación con la victima en el presente caso? A lo que contesto: "porque la persona con la que yo estaba tenia una amiga que alquilaba teléfonos y ella le informo, y los jóvenes que trabajaban con él me dijeron que no lo buscara porque tenia una relación con ella” ¿Diga usted sabe cuanto duró esa relación? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted hace cuanto tiempo terminaron su relación sentimental? A lo que contesto: "no lo recuerdo” ¿Diga usted que edad tenia cuando era novia de él? A lo que contesto: "15 años” ¿Diga usted a que edad salio embarazada? A lo que contesto: "15” ¿Diga usted como supo de los hechos? A lo que contesto: "porque él me llamo para preguntarme que si era verdad que estaba embarazada, y él me contó” ¿Diga usted en algún momento tuvo palabras con la victima? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted recuerda si ella llevaba uniforme cuando los veía besándose? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted como era el uniforme? A lo que contesto: "blanco con una falda” ¿Diga usted sabe donde estudiaba ella? A lo que contesto: "no”. El Tribunal no pregunto.

3. Declaración de la adolescente víctima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código Penal y expone: “Ese día yo salí de clase normal, y en vez de agarrar la ruta para mi casa agarre por otro lado y pase por donde él trabajaba, y él me invito a ir a otro lado y yo fui y él me preguntó que si quería ser la novia de él y le dije que si, me dijo que fuéramos al apto de él y fui y nos besábamos y me dio agua y en un momento me tocó yo no quise que me tocara, pero después sí quise y tuvimos relaciones sexuales”.

La fiscala del Ministerio Público pregunta y ella responde: ¿Diga usted a quien se refiere en su declaración con él? A lo que contesto: "Alexis” ¿Diga usted como lo conoció? A lo que contesto: "un día que compré algo donde el trabajaba, en el supermercado los florideños, él empacaba las bolsas y duramos como tres semanas, él saludándome y luego me envío un papel con el nombre y al rato hablamos” ¿Diga usted donde trabajaba él? A lo que contesto: "en el piñal, en el supermercado los florideños” ¿Diga usted cuando ibas al supermercado ibas al colegio? A lo que contesto: "si, el día que lo conocí, ese día venia de la casa que me enviaron a comprar algo ahí” ¿Diga usted él te dio un papel, él tenia un numero de teléfono? A lo que contesto: "si ese día lo bote” ¿Diga usted como se comunica con él? A lo que contesto: "yo iba a los florideños que es el sitio donde el trabajaba” ¿Diga usted a que hora se veía con él? A lo que contesto: "cuando me mandaban a comprar algo” ¿Diga usted que día duró hablando con él antes del hecho? A lo que contesto: "como tres cuatro semanas” ¿Diga usted como se comunicaban? A lo que contesto: "yo a veces lo llamaba al celular de él” ¿Diga usted le comentó a alguien que tenia la relación con él? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted se escapaba para verse con él? A lo que contesto: "no, nunca” ¿Diga usted ese día de los hechos a que hora fue? A lo que contesto: "eran como las cinco y cuarenta y cinco más o menos yo salí del colegio como a las cinco y cuarenta y fui para allá” ¿Diga usted como hicieron para ponerse de acuerdo a ir a la casa de él? A lo que contesto: "él me dijo vamos a la casa y yo fui” ¿Diga usted llevaba uniforme? A lo que contesto: "si iba uniformada” ¿Diga usted él sabia donde vivía? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted él vivía solo? A lo que contesto: "no sabia si vivía solo o con la mamá” ¿Diga usted que edad le dijiste que tenias? A lo que contesto: "catorce años, pero cuando eso yo tenia doce años” ¿Diga usted él el día que denuncio, te obligo a estar, a tener relaciones sexuales con él? A lo que contesto: "al principio si, pero después me deje, yo quise” ¿Diga usted que te dijo él para que cambiaras de actitud? A lo que contesto: "que eso me iba pasar algún día, que me quería, que quería estar conmigo” ¿Diga usted había tenido relaciones sexuales con otro hombre? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted en la vivienda de él había otra persona? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted era vivienda o una habitación? A lo que contesto: "era una casa al entrar la cama un televisor” ¿Diga usted sabe si vivía alquilado? A lo que contesto: "no se” ¿Diga usted después que denuncio el 21 de marzo lo volvió a ver? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted su mamá la acompaño a denunciar, o la obligo? A lo que contesto: "al principio le dije que me habían violado y ella me llevo a la comisaría porque ella pensó que eran mentiras” ¿Diga usted porque invento eso? A lo que contesto: "porque regresé como a las ocho de la noche, y me pregunto donde estaba y le tenia miedo a mi mamá” ¿Diga usted por que le contó a su mamá? A lo que contesto: "porque ella me dijo que por qué me había demorado, por qué había llegado a esa hora” ¿Diga usted sabia que edad tenia Alexis? A lo que contesto: "si, 18 años esa fue la edad que me dijo él”. La Defensa Pública publica pregunta y ella responde ¿Diga usted de esa relación de noviazgo entre ustedes tenia conocimiento otra persona? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted como la trataba mi defendido? A lo que contesto: "como si fuera solamente una amiga de él” ¿Diga usted al momento de estar en la casa de él donde compartieron y tuvieron relaciones sexuales él te golpeo? A lo que contesto: "no, pero el me apretaba fuerte” ¿Diga usted le apretaba cuando tenía la relación sexual? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted en algún momento cuando su mamá se enteró que mintió que la violaron la golpeo? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted algún familiar la golpeo? A lo que contesto: "no”. El Tribunal pregunta y ella responde: “¿Diga usted cuantas veces tuvo relaciones sexuales con Alexis? A lo que contesto: "una sola vez” ¿Diga usted exactamente que le dijo a su mamá? A lo que contesto: "pues no recuerdo muy bien, lo que le dije creo que fue que ese día me iba a ir a churruru con unos amigos que él llegó y me invitó a conocer al hijo de él y que cuando entre a la casa no había nadie y me forzó hacer eso” ¿Diga usted quiso tener relaciones sexuales con Alexis? A lo que contesto: "si” En este estado entra a la sala el acusado y la representante de la victima y se les hace un reencuentro de lo declarado por la victima.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS

Se prescindió de la ciudadana Aleyda María González, en virtud de haber agotado el tribunal todas las diligencias pertinente con el objeto de lograr que la misma asistiera al juicio y la misma no compareció, dando oportunidad a la defensa Publica para que lo hiciera comparecer hasta antes del cierre del debate, lo cual no ocurrió, prescindiendo en consecuencia el Tribunal de su declaración.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado
“…que el 21 de marzo de 2012, la adolescente J.M.M., salió de clases de la escuela Ines Labrador de Lara de Piñal, y se consiguió con el acusado Alexis, a quien le dicen Herbalife y trabaja en la comercial los Florideños, quien me dijo que fuera con él para su casa que me iba a presentar a su esposa y su hijo, por lo que le dije que no podía, entonces me fui sola con Alexis para su casa, cuando llegamos a la casa no había nadie, empezó a besarme los senos, yo gritaba que no, pero después tuve relaciones sexuales con él…”.

Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así podemos verificar que fue incorporado al proceso la declaración del DR. MIGUEL PINTO, quien al momento de rendir su declaración ratifico en contenido y firma la experticia de reconocimiento médico legal practicado a la adolescente víctima, siendo de gran importancia su resultado, ya que deja constancia de que efectivamente la adolescente tuvo un contacto sexual reciente que implicó penetración vaginal, ya que sufrió signos de violencia, y en consecuencia la perdida de su virginidad, es decir, que con la persona que sostuvo el acto sexual fue el primero en corromperla, sin embargo, dicho hallazgo sólo se corresponde parcialmente con el dicho de la víctima, en virtud de que la misma manifestó en su declaración que consintió el acto sexual ya que ella quería tener relaciones sexuales con el acusado a quien le dijo que ella tenia 14 años de edad, en virtud de lo cual esta declaración genera una duda sobre la versión de la víctima, y otorga validez a la versión del acusado de que efectivamente ocurrió el acto sexual pero con el consentimiento de la víctima, y ello si se corresponde con la declaración de este perito, en virtud de lo cual se otorga valor probatorio a esta declaración. En relación a la incidencia que se presentó con la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, de facilitar el expediente al experto, estima este juzgadora que no invalidó de manera alguna la declaración del mismo, tomando en consideración que se ha cotejado la declaración del experto con la experticia previamente presentada por el mismo y la misma se corresponde con su declaración. Y ASI SE DECIDE.

La declaración de la adolescente O.S. es valorada como testigo referencial y aportó al presente proceso el conocimiento que tiene señalando que efectivamente ella había visto en varias oportunidades a la víctima y al acusado besándose, ya que esta declaración al ser cotejada con la deposición de la victima, dan cuenta de que existen serias dudas en relación a los espacios e inconsistencias en que incurrían la víctima y el acusado, motivos por los cuales esta declaración es valorada en los términos expresados, y como simple testigo referencial, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

El resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-4714 de fecha 27 de mayo del 2009, suscrito por el experto Médico Forense DR. JOSÉ MOTA BRAVO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, es valorado como prueba pericial al ser adminiculada con la declaración del experto que la suscribe quien la ratifico en contenido y firma al momento de rendir su declaración y aporto al presente proceso, constancia de que efectivamente la adolescente tuvo un contacto sexual reciente que implicó una desfloración reciente, es decir, que con la persona que sostuvo el acto sexual fue el primero en corromperla, sin embargo, dicho hallazgo sólo se corresponde parcialmente con el dicho de la víctima, en virtud de que la misma manifestó en su declaración que consintió el acto sexual, en virtud de lo cual esta declaración genera concordancia con la de la víctima, y otorga validez a la versión del acusado de que efectivamente ocurrió el acto sexual pero con el consentimiento de la víctima, en virtud de lo cual se otorga valor probatorio a esta declaración, tomando en consideración que se ha cotejado el resultado del reconocimiento médico legal con la declaración del experto y la misma se corresponde con su declaración, motivos por los cuales se otorga valor probatorio a esta experticia. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), aporta al presente proceso la versión de la persona que aparte del acusado se encontraba en el sitio del hecho y que debió soportar la acción desplegada por el acusado, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, siendo esta una prueba fundamental en el presente proceso, indicando la víctima que ella salió del liceo normal y en vez de agarrar para la casa, agarro para otro lado y paso por donde trabajaba el acusado, invitándola a otro lado el acusado le dijo que si quería ser la novia de él y se besaron y luego tuvieron relaciones sexuales, máxime si se toma en consideración que fue evaluada por el médico forense, lo cual se corresponde con el resultado de la experticia practicada en donde se concluyo una desfloración reciente, generando ello la conducta desplegada por la víctima y su veracidad, todas estas impresiones y vacíos de la declaración de la víctima genera una gran incertidumbre en el mismo, ya que como ella misma lo manifestó aunque al principio no quiso nada con el acusado luego ella accedió a tener relaciones sexuales con él de manera voluntaria.
En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia al tratarse los hechos de uno de los delitos señalados por la doctrina como de “clandestinidad”, en los cuales el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio de los cargos que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador a Juzgadora bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que las pruebas de carácter técnico científico al ser cotejadas con la declaración de la víctima sólo arrojaron claridad a esta juzgadora sobre la declaración de la víctima tal como se expreso al momento de valorarlos a cada uno de ellos y al ser comparadas entre si, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con este requisito, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos. Y ASI SE DECIDE.
Fue considerado adicionalmente a ello el comportamiento gestual de la víctima quien al momento de su declaración genero suspicacia a su afirmación que ella había querido estar con el de manera voluntaria, lo cual lleva a esta juzgadora a estimar que los hechos se hayan desarrollado de la manera en que fueron narrados tanto por la víctima como por el acusado y se ha tomado en especial consideración las expresiones de la víctima partiendo de lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando se ha pronunciado sobre la importancia del lenguaje gestual en base al principio de inmediación como lo hizo en sentencia Nº 1571 del 22-08-2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente 01-1274, expreso lo siguiente:
“Si bien es cierto que la critología del testigo procedente de la inmediación, aporta una serie de elementos para su valoración provenientes de la conducta del testigo, de su gestualidad, de sus posturas corporales y hasta de la inflexión de la voz, no es menos cierto que es en la memoria del juez que se instala lo que dice el declarante, con todos lo peligros que entraña una insegura audición o desliz de la memoria”
Sobre la valoración de estos aspectos gestuales DELGADO SALAZAR (2008), sobre el control de la sinceridad del testimonio ha expresado lo siguiente: “…la mejor manera de controlar esa sinceridad es con la inmediación, que el testigo declare en presencia del juez y de las partes, aún con la asistencia de público…A través de sus gestos, de su movimiento corporal, de su mirada, etc., se podrá inferir que esté diciendo la verdad o no, que esté influenciado por ciertas motivaciones de temor, animadversión, oferta de recompensa u otro interés personal”, que en el caso de marras lo puede representar la necesidad de mantener su imagen frente a su familia en particular frente a su madre, siendo este un elemento que pude influenciar el dicho de la víctima, sin embargo la víctima fue muy clara al manifestar que su madre le dijo que dijera la verdad.
La declaración del acusado, ha sido estimada por este Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, pero tampoco quedo probado con certeza absoluta que efectivamente los hechos ocurrieron tal como los indicó el acusado, ya que la víctima si bien es cierto manifestó querer tener relaciones sexuales con él, no es menos cierto que estamos en presencia de una adolescente, lo cual es ratificado por la víctima cuando señaló que ella le había dicho que tenía 14 años, resultando la sentencia que se dicta en el presente proceso, producto del principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, y que deriva del principio de favorabilidad que deriva del mismo.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: ALEXIS JHOAN HERNANDEZ PEÑA, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que requiere el constreñimiento de una adolescente para realizar un acto sexual en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras no quedo demostrada, por el contrario las pruebas aportadas al presente proceso adminiculadas a la indicada inverosimilitud del dicho de la víctima evidencia que la víctima consintió en dicho acto sexual, resultando evidente que este tipo penal no puede configurarse en la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien en el presente debate no fue un hecho controvertido que entre la víctima y el acusado ocurrió un acto carnal en data 21 de marzo de 2011, en virtud de lo cual el debate verso sobre el consentimiento o no de la víctima en realizar tal acto carnal, concluyo este Juzgadora que ante la inverosimilitud en el dicho de la víctima, aunado al resultado de la experticia en particular del reconocimiento médico legal, resulta claro que si existió tal acto carnal, y así fue aceptado por el acusado al momento de rendir su declaración, resultando evidente que dicha conducta encuadra en un tipo penal distinto al indicado en la acusación y en el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, durante el debate se anunció un cambio de calificación jurídica por parte de la defensora pública, al estimar esta Juzgadora que con fundamento al principio de “favorabilidad” que deriva del principio de presunción de inocencia, que no existe ningún quebrantamiento del debido proceso, por resultar esta nueva calificación jurídica más favorable al acusado, y por encontrarnos dentro del mismo género o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “homogeneidad descendente”, y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo, variando sólo por la circunstancia del consentimiento de la víctima en la ejecución del hecho.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 03 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado: Héctor Manuel Coronado Flores, en el Expediente 05-0026, sobre este particular indicó lo siguiente:
“La calificación jurídica más benigna que la originalmente realizada no es necesaria advertirla por el tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras”

En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “homogeneidad descendente”, lo procedente y ajustado a derecho es analizar en cual de estos supuestos de menor entidad punitiva encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.

En tal sentido, el delito de ACTO CARNAL CON MENOR, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 378 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en los siguientes términos:
“Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante especial en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales”. (Subrayado del Tribunal)

El delito es de sujeto activo indeterminado, puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto pasivo debe ser una adolescente que tenga más de doce años de edad, y sea menor de dieciséis años, siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la adolescente víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con doce (12) años de edad, tal como se desprende de la declaración de la víctima que corrobora que efectivamente esa era la edad cronológica de la misma para ese momento.
Este delito como se puede verificar no requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo, aun acto carnal; es decir, que se admite que exista el consentimiento para tal acto, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que se requiere que haya existido un acto carnal, que en el caso que nos ocupa quedo demostrado con el resultado del reconocimiento medico legal que refiere una desfloración reciente, lo que trajo como secuela la perdida de la virginidad, con la declaración de la víctima, quien señala directamente al acusado como la persona con quien ella tuvo relaciones, fue demostrado en el presente proceso, y con el dicho del acusado quien manifestó que efectivamente ese día sostuvo un acto sexual con la adolescente pero con el consentimiento de esta; con los testimonios referenciales como el caso del experto quien refiere lo indicado por él al momento de rendir su declaración, todo lo cual deja en clara evidencia que existió dicho acto carnal.
El Dr. HECTOR FEBRES CORDERO, denomina el delito de acto carnal con menor como corrupción de menores y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas menores de dieciséis años y también las buenas costumbres, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación en actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares o sociales...la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o mayor corrupción se hacen más fáciles, atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima, en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años...”.
Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho consiste en la realización del acto carnal o en la ejecución de actos lascivos en la persona del menor, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o instituto y sin que medien la violencia real o presunta (amenazas)...omisis...
El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en el delito de corrupción de menores es sin lugar a dudas la libertad sexual; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias del Código Penal, es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas menores de dieciséis y mayores de doce años de edad, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación de actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.
Indica el Dr. FEBRES CORDERO, que como señala Manzini, la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o una mayor corrupción se hacen más fáciles atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor dice el celebrado autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos.
Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en estos delitos; de lo antes trascrito en opinión de los Maestros Manzini y Febres Cordero, no es óbice para que también se extienda ésta tutela a la integridad física, a la integridad moral y a la integridad psicológica que busca proteger la previsión de este tipo penal contenido en el artículo 378 del Código Penal.
El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.
De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños, niñas y adolescentes.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.
Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños, niñas y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico, y ello constituye en palabras de BUAIZ VALERA, una PREVENCIÓN como control social activo, al señalar textualmente: “Una efectiva política social, dirigida a garantizar la protección (Subrayado nuestro) integral a la niñez, adolescencia y a las familias se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad, La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de toda persona, desde niños; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios”.
Ahora bien, ¿Porqué se debe castigar dicha conducta cuando ha mediado el consentimiento de la Adolescente?, la respuesta es muy sencilla, porque el consentimiento de los adolescentes se encuentra disminuido, pero no porque sean incapaces, sino porque se encuentran precisamente atravesando por una crisis de identidad, tal como lo plantea de una manera acertada LEON DE VILORIA, al señalar textualmente: “Los logros desde infancia hasta el escolar preparan al adolescente para que enfrente adecuadamente la crisis de identidad que debe resolver, bajo los efectos de acelerados cambios físicos, endocrinológicos y afectivos que interfieren sus capacidades cognitivas de razonamiento hipotético y abstracto. De allí que el manejo del adolescente se debe apoyar en el logro de la buena autoestima de los años escolares, es necesario canalizar su motivación personal y buscar vías de inserción social con el fin de introducirlo progresivamente a un mundo adulto donde la prioridad sea su ajuste personal y social. La adolescencia es un periodo muy constructivo y útil para la sociedad cuando el joven ha alcanzado adecuadamente los retos de desarrollo de su ciclo vital...”.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente menor de dieciséis años y mayor de doce, es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de acto carnal con menor de edad, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual del o la Adolescente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que un adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparo la situación, situación esta que ha generado profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la adolescente agraviada, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, debido a su corta edad, e incipiente desarrollo no contó con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar, que brindo su apoyo a la adolescente, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ALEXIS JHOAN PEÑA HERNANDEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.986.067 de Vega De Aza, parcelamiento del Torondoy, parcela virgen de coromoto la del coronel, Municipio Torbes, estado Táchira, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ALEXIS JHOAN PEÑA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL CON MENOR, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, al haber ejecutado estos hechos el acusado con diecinueve (19) años de edad, se debe aplicar la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, la pena debe rebajarse hasta su limite inferior, es decir, seis (06) meses de prisión, no obstante, al haber sido el primero en corromper a la adolescente se debe aplicar el doble de esta pena, es decir, que la pena es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, sin embargo por haber admitido su responsabilidad se le aplica el artículo 375 del código penal y la pena que en definitiva le resulta aplicable es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, consistente en inhabilitación política.

No se condena en costas, por cuanto el acusado hizo uso de la defensa pública. Se fija fecha estimada de finalización de la pena el día 29 de septiembre de 2013. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, y se continua con las presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días. Finalmente se le impone charlas la cual deberá cumplir en el CEPAO del estado Táchira a los fines de que modifique su conducta las cuales realizara por espacio de ocho (8) meses casa treinta (30) días.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano ALEXIS JHOAN PEÑA HERNANDEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.986.067 de Vega De Aza, parcelamiento del Torondoy, parcela virgen de coromoto la del coronel, Municipio Torbes, estado Táchira, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 378 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en contra de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que para el momento de los hechos tenia doce (12) años meses de edad. SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a la accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, consistente en inhabilitación política. TERCERO: No se condena en costas por haber hecho uso de la defensa pública. CUARTO: Se fija fecha estimada de finalización de la pena el día 29 de septiembre de 2013. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, así como las presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013)



JUEZA DE JUICIO

ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA





SECRETARIO
ABOG. LUIS RONALD ARAQUE





SP21-S-2011-001426