REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 25 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2012-000012

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, pasa a decidir en los siguientes términos:

El ciudadano DR. JORGE BASTARDO, Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano MAIKOOLT ENRIQUE PIN ACUÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.781.904, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORYSBEL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.308.361, en virtud de los siguientes hechos: “…en fecha 22 de Abril de 2012, compareció por ante la sub. Delegación de la guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, la ciudadana DORYSBEL PEÑA a los fines de realizar denunciar en contra de su pareja MAIKOL ENRIQUE PIN ACUÑA, ya que la había agredido físicamente en la cara, cuello y cabeza ya que la misma se había negado tener relaciones sexual con él; en virtud de dicha declaración y encontrándose dentro de las 24 horas de flagrancia como lo establece el artículo 93 ultimo aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron a trasladarse hasta la vivienda ubicada en el barrio santa Eduviges, sector el almendrón calle santa ana, parte alta, casa sin numero, Parroquia Urimare, estado vargas a los fines de aprehender al ciudadano denunciado, una vez en la dirección antes indicada fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como PIN ACUÑA MAIKOOLT ENRIQUE, notificándole los funcionarios el motivo de su presencia, e imponiéndole sus derechos constitucionales de conformidad con el articulo 49 de la constitución bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 del código orgánico procesal penal; seguidamente se refirió a la ciudadana victima a la Medicatura forense, en donde fue evaluada por el Dr. Roberto González, Medico Forense del estado Vargas, quien señaló que la ciudadana DORYSBEL DEL VALLE PEÑA VELÁSQUEZ, presentaba contusiones y excoriaciones; siendo presentado ante el tribunal Segundo (2º) de Violencia Contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, acordando la Juez las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.”,Calificó los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORYSBEL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.308.361 y ofreció como medios probatorios los siguientes: TESTIMONIAL: 1.- Declaración de la Dr. ROBERTO GONZÁLEZ, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, pertinente y necesario por ser el medico que realizó el exámen sobre las lesiones que sufrió la ciudadana DORYSBEL PEÑA; 2.- Declaración de la Dra. MARIA ELENA BARROETA y Lic. CARLOS ORTIZ, Psiquiatra y Psicólogo Forense, respectivamente, adscrito a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, pertinente y necesario por ser quienes realizaron el exámen psiquiátrico a la ciudadana DORYSBEL PEÑA; 3.- Declaración de los funcionarios MARTÍNEZ JOSÉ, FERNÁNDEZ ÁNGEL, THOMAS GARZARO, adscritos a la sub. Delegación de la Guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, pertinente y necesario por ser los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano PIN ACUÑA MAIKOOLT ENRIQUE, en fecha 22-04-12, y por haber realizado la inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que mediante sus comparencias en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos; 4.- Declaración de la ciudadana DORYSBEL DEL VALLE PEÑA VELÁSQUEZ, pertinente y necesario por ser la victima de los hechos explanados en el presente escrito acusatorio, legal y licita ya que se encuentra establecido dentro nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad d de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizando el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba garantizando el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes

Resuelto lo anterior y encontrándose presente la víctima DORYSBEL PEÑA, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

Asimismo la Defensa Pública, manifestó en su intervención lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente a esta jugadora que se aparte del petitorio fiscal por considerar que mi representado en ningún momento ha cometido delito alguno y mucho menos le ha ocasionado a la ciudadana DORYSBEL PEÑA, violencia de ningún tipo, asimismo, solicito siendo esta la oportunidad procesal inadmita, dicha acusación por considerar que los extremos de ley no se encuentran llenos, es todo”.


Igualmente el imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que se me atribuyen, es todo”.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 308 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, estima este Juzgador que se cumplen en el presente asunto.
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir la prueba presentada por la Fiscalía Cuarta en el siguiente orden:

1.- Declaración de la Dr. ROBERTO GONZÁLEZ, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, pertinente y necesario por ser el medico que realizó el exámen sobre las lesiones que sufrió la ciudadana DORYSBEL PEÑA, legal y licita ya que se encuentra establecido dentro nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizando el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba.

2.- Declaración de la Dra. MARIA ELENA BARROETA y Lic. CARLOS ORTIZ, Psiquiatra y Psicólogo Forense, respectivamente, adscrito a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, pertinente y necesario por ser quienes realizaron el examen psiquiátrico a la ciudadana Dorysbel Peña, legal y licita ya que se encuentra establecido dentro nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizando el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

3.- Declaración de los funcionarios MARTÍNEZ JOSÉ, FERNÁNDEZ ÁNGEL, THOMAS GARZARO, adscritos a la sub. Delegación de la Guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, pertinente y necesario por ser los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano PIN ACUÑA MAIKOOLT ENRIQUE, en fecha 22-04-12, y por haber realizado la inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que mediante sus comparencias en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, legal y licita ya que se encuentra establecido dentro nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad d de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa.

5.- Declaración de la ciudadana DORYSBEL DEL VALLE PEÑA VELÁSQUEZ, pertinente y necesario por ser la victima de los hechos explanados en el presente escrito acusatorio, legal y licita ya que se encuentra establecido dentro nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad d de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa


SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que se me atribuyen, es todo”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 375 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose presente la víctima y su representante legal en la presente causa, expuso: “Que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso luego de escuchada la manifestación del imputado”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción en relación a la suspensión condicional del proceso solicitada”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DORYSBEL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.308.361, la pena máxima a imponer es de veintidós (22) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia. Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Presentación periódica ante la oficina de Presentaciones y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. 2. Realizar Trabajo Comunitario por 120 horas Anual, el cual será determinado en el lugar y forma que señale el Equipo Multidisciplinario. 3- Consignar Constancia de Trabajo y de Residencia; 4.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 5- No cometer nuevos hechos de violencia en contra la victima de la presente causa. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por el ciudadano DR. JORGUE BASTARDO RODRIGUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano MAIKOOLT ENRIQUE PIN ACUÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.781.904, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana victima DORYSBEL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.308.361. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano MAIKOOLT ENRIQUE PIN ACUÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.781.904, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: 1.- Presentación periódica ante la oficina de Presentaciones y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. 2. Realizar Trabajo Comunitario por 120 horas Anual, el cual será determinado en el lugar y forma que señale el Equipo Multidisciplinario. 3- Consignar Constancia de Trabajo y de Residencia; 4.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 5- No cometer nuevos hechos de violencia en contra la victima de la presente causa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad, que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO

LA SECRETARIA,


SOYLETH MAROTTA ESCOBAR

ASUNTO: WP01-S-2012-000012
MCA/sme