REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Febrero de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2012-001259
ASUNTO: WP01-S-2012-001259




Visto el escrito presentado por la defensa en fecha 22 de Febrero de 2013, suscrito por la abogada DIANA GÓNZALEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JEISER JOSÉ BURGUILLOS PARRA y JESÚS ALBERTO BURGUILLOS, mediante el cual plantea lo siguiente:
“… Solicito respetuosamente ante este tribunal y al ciudadano fiscal del Ministerio Publico, información de El Barrido Telefónico de la telefonía MOVISTAR a la línea telefónica correspondiente a la víctima, y el cruce de llamadas de la línea de la víctima con la línea telefónica de su madre o representante, la defensa solicita información de dicha prueba por no encontrarlo en el contentivo del expediente de la causa y siendo este pedido al comienzo del proceso, medio de prueba que la defensa considera pertinente y de vital importancia para la investigación, solicitud que se amplia con copia a la fiscalía…”

En tal sentido éste Tribunal observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánica Procesal Penal que reza textualmente:
“Todas las cuestiones incidentales que su susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes solo una vez, por el tiempo que establezca el juez o jueza”

En cuanto al estado procesal en el que se encuentra la presente causa, dispone el artículo 327 de la Ley Adjetiva Penal, que será en la apertura del debate oral y público la oportunidad legal para las partes expongan sus alegatos, ello igualmente en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, además la preeminencia sobre los principios de oralidad, contradicción e inmediación que abrigan esta Fase de Juicio Oral y Público, tal como lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en armonía con los artículos 12, 14, 16, 18 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que emitir un pronunciamiento sobre la solicitud hecha por escrito procedente de una de las partes en este caso de la defensa, podría menoscabar el derecho a la defensa e igualdad de otra, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación y control de la constitucionalidad al no escuchar los alegatos de ambas para cimentar el proceso subjuntivo de formación de sentencia y dictar el pronunciamiento correspondiente, tal situación pudiera entenderse como manifiesta violación al debido proceso tal como señalan GOVEA y BERNANDONI “…cuando se prive o coartare a algunas de las partes la facultad procesal para efectuar un acto a petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes para participar efectivamente en un plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que las afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará en principio, dentro de un proceso ya instaurado y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. S.C. Sentencia Nº 80 de 01-02-2001, caso: Declaratoria de la inconstitucionalidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Expediente Nº 00-1435.
De igual, este tribunal estima que fijar una audiencia especial para oír a las partes, para decidir el planteamiento de esta solicitud que no esta prevista expresamente en el texto adjetivo penal, igualmente quebrantaría el orden procesal y en consecuencia genera inseguridad jurídica a las partes intervinientes y afecta igualmente el derecho subjetivo al proceso como integrante del debido proceso constitucional.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera pertinente que lo procedente y ajustado a derecho es emitir el pronunciamiento correspondiente sobre lo peticionado por la defensa en fecha 22 de Febrero de 2013, en la oportunidad fijada para la celebración del debate oral, en la cual se resolver dicha solicitud como punto previo a la continuación del juicio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la defensa en fecha 22 de Febrero de 2013, y dictar pronunciamiento al momento del inicio del debate oral, conforme a lo dispuesto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación, tal como lo disponen los artículos 12, 14, 16, 18 y 19 todos del texto adjetivo penal. Regístrese, Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA

ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
LA SECRETARIA

ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ.