REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPENTENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-001293
ASUNTO : WP01-S-2012-001293
JUEZA: ABG. MARIA HERMINIA CRACA G.
SECRETARIA: ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOHNNY ADRIAN RAMIREZ EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA OCTAVA.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: MAGDALENA RAMONA ALVARADO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELKYS VILLEGAS EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA SEXTA.
ACUSADO: LUIS JOSÉ GÓMEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 259, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 77, NUMERAL 9 DEL CÓDIGO PENAL.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primero de Primera Instancia con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano LUIS JOSÉ GÓMEZ plenamente identificado, son los siguientes:
“En fecha 08/05/2011 la ciudadana MAGDALENA RAMONA ALVARADO se encontraba realizando los quehaceres del hogar en su residencia ubicada en el Barrio El Pilar antiguo cerro Morrocoy, adyacente a la cancha, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas en compañía de sus dos menores hijas gemelas, las niñas GENESIS y GILARY MATA ESCOBAR de 09 años de edad, siendo que en ese momento su vecino, LUIS JOSÉ GÓMEZ, la llamo y le dijo que les mandara a las niñas a su casa ya que les iba a regalar unas prendas de bisutería que les había comprado, siendo que la ciudadana MAGDALENA ALVARADO, en virtud de la confianza que para el momento existía entre ese señor y su persona y al cual las niñas antes mencionadas lo identificaban como un miembro de su familia, decidió enviar a su hija GENESIS MATA primero a la casa del ciudadano LUIS JOSÉ GÓMEZ, siendo que al llegar el ciudadano antes mencionado invito a la pequeña niña a pasar a su habitación ya que las prendas que les había prometido las tenia sobre su cama y así podría elegir las que mas le gustara, por lo que al entrar a la habitación, el ciudadano LUIS JOSÉ GÓMEZ tapo la entrada del mismo con una cortina la cual hace las veces de puerta y procedió a bajar el short y la ropa intima de la pequeña niña para pasar su lengua por la vagina de la misma, siendo que la niña GENESIS MATA le decía que no lo hiciera, optando este ciudadano por mostrar su pene a esta para preguntarle que si lo quería probar, negándose nuevamente la vícctima, y optando esta por retirarse del lugar no sin antes manifestarle el ciudadano LUIS JOSÉ GÓMEZ que no le dijera a nadie lo sucedido, por lo que la niña GENESIS MATA al llegar a su casa no le manifestó a nadie lo sucedido, y procedió su hermana GILARY MATA de 09 años de edad a ir a la casa del ciudadano LUIS JOSÉ GÓMEZ quien al llegar la hizo pasar hasta su habitación y mientras la niña escogía las pulseritas y collares, este procedió a subirle la falda que llevaba puesta y a bajarle la ropa interior hasta las rodillas para así pasar su lengua por la vagina de la niña GILARY MATA, quien le decía que no continuara, luego este ciudadano volvió a vestir a la niña y le manifestó que no le contara nada a nadie de lo ocurrido, posteriormente la niña GILARY MATA se fue hasta su casa, y momentos en que se estaba bañando en compañía de su hermana GENESIS MATA le contó lo ocurrido con el señor LUIS JOSÉ GÓMEZ, por lo que en ese preciso momento la ciudadana MAGDALENA ALVARADO logro escuchar la conversación de sus hijas, a quienes abordo sobre lo ocurrido, optando las niñas GILARY y GENESIS MATA por contarle a su madre lo que el ciudadano LUIS JOSÉ GÓMEZ momentos antes les había hecho, siendo que de inmediato la ciudadana antes mencionada decidió interponer la correspondiente denuncia el día 08/05/2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Guaira.”
Estos hechos que atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de dos niñas ( de quienes se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, concatenado con la circunstancia agravante contenido en el artículo 77, numeral 9 del Código Penal.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por este Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial y hasta antes de la recepción de pruebas, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1.- Informe Psicológico, suscrito por Lic. JOHNNY MORENO, Psicólogo, adscrito a la Fundación Regional el Niño Simon del Estado Vargas, donde deja constancia de lo practicado a la niña de quienes se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 09 años de edad. Medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y es necesario ya que a través de la misma se puede evidenciar que del resultado de la Evaluación Psicológica se hayo, indicadores de Abuso Sexual, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
2.- Informe Psicológico, suscrito por Lic. JOHNNY MORENO, Psicólogo, adscrito a la Fundación Regional el Niño Simon del Estado Vargas, donde deja constancia de lo practicado a la niña de quienes se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 09 años de edad. Medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y es necesario ya que a través de la misma se puede evidenciar que del resultado de la Evaluación Psicológica se hayo, indicadores de Abuso Sexual, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09/05/2011, suscrita por los funcionarios JEAN RIVAS y CORMAN MERENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, donde dejan constancia de haber iniciado las primeras averiguaciones tendientes a esclarecer la presente investigación. Medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y es necesario por cuanto se aprecia a través de la misma que dichos funcionarios se trasladaron hasta el Barrio el Pilar Cerro Morrocoy, Parroquia Maiquetía estado Vargas a los fines de ubicar, identificar y citar al ciudadano LUIS JOSÉ GÓMEZ y a su vez realizar la practica de la Inspección Técnica respectiva en el lugar de los hechos por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10/05/2011, suscrita por el funcionario HARLYN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, donde deja constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS JOSÉ GÓMEZ ante ese Despacho Policial. Medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y es necesario por tratarse del dicho del funcionario policial del Cuerpo de Investigaciones, quien deja constancia que esa misma fecha se presento previa boleta de citación el ciudadano LUIS JOSE GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.569.645, a quien le fue verificado sus datos ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL a los fines de determinar si el mismo presenta algún registro o solicitud, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07/06/2011, suscrita por el funcionario GLENNYS SALINAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, donde deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MAGDALENA RAMONA ALVARADO. Medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y es necesario por tratarse del dicho del funcionario policial del Cuerpo de Investigaciones, el cual manifestó que dicha ciudadana quien aparece como denunciante y madre de las victimas, consigno ante ese cuerpo policial la ropa interior que portaban para el momento en que ocurrieron los hechos que se investigan sus dos menores hijas, de quienes se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 09 años de edad, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
6.- Experticia Hemática y Seminal, Nº 9700-055-1596 de fecha 28/07/2011, suscrita por el funcionario SAMUEL ENRIQUE PÁEZ SANOJA, adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a dos prendas intimas (pantaletas) pertenecientes a las niñas victimas las cuales fueron consignadas por la denunciante MAGDALENA RAMONA ALVARADO. Medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y es necesario por tratarse del dicho del funcionario policial del Cuerpo de Investigaciones, determinando que de lo practicado a dicha evidencia de interés criminalístico, se pudo evidenciar que las manchas de aspecto amarillento presentes en las superficie de las piezas rotuladas con los Números 01 y 02 (Pantaletas) en estudio, son de naturaleza SEMINAL, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
7.- Examen Médico Psiquiátrico y Psicológico, Nº 9700-137-A-000701, de fecha 24/10/2011, suscrito por el Dr. D`AVINO BIGOTTO, PSIQUIATRA FORENSE y el LICENCIADO ELIZABETH HERNANDEZ, PSICOLOGO CLINICO FORENSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la niña de quien se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y es necesario ya que a través de la misma se puede evidenciar que del resultado de la Evaluación Psiquiátrica y Psicológica se hayo, indicadores de Abuso Sexual, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
8.- Examen Médico Psiquiátrico y Psicológico Nº 9700-137-A-000682, de fecha 24/10/2011, suscrito por el Dr. D`AVINO BIGOTTO, PSIQUIATRA FORENSE y el LICENCIADO ELIZABETH HERNANDEZ, PSICOLOGO CLÍNICO FORENSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la niña de quien se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y es necesario ya que a través de la misma se puede evidenciar que del resultado de la Evaluación Psiquiátrica y Psicológica se hayo, indicadores de Abuso Sexual, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
9.- Resultas del Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-138-0043, de fecha 10/01/2012, suscrito por la Médico Forense JOHANNA ROMERO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña de quien se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde concluyó que la niña victima presenta Himen anular sin desgarro, Eritema Perihimeneal. Región anal: Sin lesiones. Conclusión: No hay Desfloración. Eritema Perihimeneal. Medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y es necesario para acreditar las lesiones presentadas por la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
10.- Resultas del Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-138-0044, de fecha 10/01/2012, suscrito por la Medico Forense JOHANNA ROMERO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña de quien se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde concluyó que la niña victima presenta Himen anular sin desgarro Región anal: Sin lesiones. Conclusión: No hay Desfloración. Medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y es necesario para acreditar las lesiones presentadas por la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
11.- Acta de Nacimiento suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía Estado Vargas, perteneciente a la niña de quien se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto de la presente acta se deja constancia de los datos filiatorios de la niña victima.
12.- Acta de Nacimiento suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, perteneciente a la niña de quien se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto de la presente acta se deja constancia de los datos filiatorios de la niña victima.
Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser niño (a) o adolescente, siendo que en el presente caso las víctimas para el momento en que ocurrieron los hechos eran una niña de nueve (09) años de edad, resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.
En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de abuso sexual a niña, que en el caso de marras además de que las víctimas no tienen la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de su situación, para abusar sexualmente de las dos niñas de apenas nueve (09) años de edad.
No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es la edad de la víctima según la cual se presume la violencia.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de las niñas a una ecuación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de las víctimas en razón de su edad y desproporción física y mental, abuso sexualmente de las niñas, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de las agraviadas.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de las niñas, resulto efectivamente lesionado, ya que fueron sometidas a soportar actos sexuales, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de dos niñas, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, afectándolas psicológicamente como quedó evidenciado del reconocimiento psiquiátrico forense y evaluación psicológica.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ataca a una niña, considerando que delitos de esta naturaleza han sido tratados por la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:
“…considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…”
“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.
…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.
Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.
La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:
“…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…”.
En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:
“…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”
Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado LUIS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.569.645, de nacionalidad Venezolana, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 55 años de edad, nacido en fecha 04-03-1956, estado civil soltero, hijo de Lucrecia Gómez Galdona (v) y de Antonio Gómez (f) residenciado en el barrio El Pilar, antiguo cerro Morrocoy, casa S/N, adyacente a la cancha, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de dos niñas ( de quienes se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, concatenado con la circunstancia agravante contenido en el artículo 77, numeral 9 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano LUIS JOSE GOMEZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de dos niñas ( de quienes se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, concatenado con la circunstancia agravante contenido en el artículo 77, numeral 9 del Código Penal, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, prevé una pena corporal de de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, con la agravante prevista en el artículo 77, numeral 9 del Código Penal, cuya aplicación según el artículo 78 ejusdem para el cálculo de penas entre dos límites, se aplica la pena superior del delitos siendo SEIS (06) AÑOS. Ahora habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio tomando en consideración que en los hechos objeto del presente proceso existió violencia en contra de dos niñas, considerando esta Juzgadora en el presente asunto será sólo de un tercio, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido vista la pena a imponer por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la circunstancia agravante contenido en el artículo 77, numeral 9 del Código Penal, es de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, con la agravante prevista en el artículo 77, numeral 9 del Código Penal, cuya aplicación según el artículo 78 ejusdem para el cálculo de penas entre dos límites, se aplica la pena superior del delitos siendo seis (06) años, ahora por la admisión de los hechos, siguiendo el procedimiento especial correspondiente, la pena tiene una rebaja por un 1/3, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Este Tribunal CONDENA al ciudadano LUIS JOSÉ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.569.645, de nacionalidad Venezolana, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 55 años de edad, nacido en fecha 04-03-1956, estado civil soltero, hijo de Lucrecia Gómez Galdona (v) y de Antonio Gómez (f) residenciado en el barrio El Pilar, antiguo cerro Morrocoy, casa S/N, adyacente a la cancha, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, en virtud de su autoría y responsabilidad por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de dos niñas ( de quienes se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, concatenado con la circunstancia agravante contenido en el artículo 77, numeral 9 del Código Penal, previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y la accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia numerales 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Estadal de la Mujer del estado Vargas, (IESMUJER) por espacio de CUATRO (04) AÑOS lo cual realizará cada Treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra del acusado de autos LUIS JOSÉ GÓMEZ, por cuanto la pena a imponer no excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual consiste en las presentaciones periódica ante la Oficina de Alguacilazgo y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas cada ocho (08) días, el cual determinara el cumplimiento de 120 horas comunitarias que deberá cumplir el referido acusado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se exonera al acusado LUIS JOSÉ GÓMEZ del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a las victimas niñas (de quienes se omiten identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), así como a los progenitores de los mismos, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013) 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA HERMINIA CRACA GÓMEZ
LA SECRETARIA
YORCI SUSANA RODRIGUEZ
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