REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°.

ASUNTO: 064

ASUNTO PRINCIPAL: 14656

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE RECURRENTE:
Abg. MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, Y ANA MERY CHAVEZ MORENO Inscritas en el inpreabogado bajo los números 48.353 Y 162.917 en su orden respectivo apoderado judicial del ciudadano JOSE LISANDRO VEGA SANTAELLA

PARTE RECURRIDA: JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.106.754, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.018.


I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS; inscrita en el inpreabogado bajo el número 48.353, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE LISANDRO VEGA SANTAELLA, en fecha 20 de diciembre de 2012, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declara inadmisible la demanda por terceria, interpuestas por las abogadas MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS Y ANA MERY CHAVEZ MORENO, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano JOSE LISANDRO VEGA SANTAELLA, y que riela desde el folio 469 al 471 del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:

“… Ahora bien, quien aquí juzga precisa que en materia procesal cualquiera podría intervenir como tercero en un litigio judicial, en tanto que las reglas de intervención de terceros en el debate se han desarrollado bajo el concepto de necesidad, de forma tal que dicha intervención se justifique plenamente desde: Primero: El punto de vista de los hechos, y Segundo: De la circunstancia objeto del debate, es decir, desde la perspectiva de la relación jurídico-material. Por lo cual se afirma, que todo tercero debe tener al igual que las partes, un interés actual en el proceso, siendo obligatorio para este Tercero que su interés actual se deba estrictamente a la relación material debatida pues quien no posea este interés actual en relación material de la causa, no podrá ser tenido validamente como tercero. Ya para finalizar, este Tribunal observa: en primer lugar, que la intervención del tercero demandado por las abogadas Magaly Socorro Parra de Depablos y Ana Mery Chávez Moreno inscritas en el inpreabogado bajo losaros. 48353 y 162.917, en el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Lisandro Vega Santaella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.219.010, con fundamento en el ordinal 4to del artículo 370 y artículo 382 ambos del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeta al principio del interés actual, el cual debe estrictamente a la relación material debatida, siendo esta en el presente caso por resolución de Contrato, y contrario a ello, aducen las apoderadas que la ciudadana Yanis Zoraida Ruiz Bayona, en el carácter de cónyuge del actor y mediante email de fecha 23 de julio de 2012, acepta y reconoce que el dinero que su cónyuge presto al ciudadano José Lisandro Vega Santaella, era deuda de la sociedad y no solo de el demandado, en consecuencia no es común a la causa pendiente; en segundo lugar, el defecto del litis consorcio que prevé el ordinal 4to. Del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, mediante la posible enmienda para la debida integración del proceso, no es procedente en la presente causa por Resolución de Contrato, en razón de que las partes actor, demandado y tercero, se encuentran plenamente identificada, manteniendo todos un interés actual, en el entendido de que la relación material debatida, guarda estrecha relación con la relación jurídico material, contrariamente a ello este Tribuna, precisa que el documento publico exigido en el ultimo aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil que fundamenta el llamamiento a la causa de los terceros y que en la presente causa las apoderadas de la parte demandada lo constituye impresión fotostática de email con fecha 23 de julio de 2012, no constituye por si solo acreencia o derecho de este tercero. En consecuencia, no siendo la vía de la tercería prevista en el ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la expedita para que la parte demandada representada judicialmente por las abogadas MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS y ANA MERY CHAVEZ llamen como tercero litisconsorte a la ciudadana YANIS ZORAIDA RUIZ BAYONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° v- 13.172.794, a responder con el, en forma mancomunada a solidaria en el presente juicio por Resolución de Contrato, en razón de que el tercero llamado carece de relación jurídica sustancial, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio de Protección dl Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara inadmisible la demanda por Tercería, interpuesta por las abogadas Magaly Socorro Parra de Depablos y Ana Mery Chávez Moreno, inscritas bajo los Nros 48.353 y 162.917, y así se decide. Omissis…

En fecha 07 de enero de 2013, mediante auto el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, oye la apelación en ambos efectos (Folio 02 segunda pieza).

En fecha 10 de enero de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley correspondiente y acordándose fijar día y hora para la realización de la audiencia de apelación (folio 03 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 17 de enero de 2013, este Juzgado Superior fijó día y hora para la realización de la Audiencia de Apelación, fijándola para el día miércoles 13 de febrero del año en curso, a las diez y treinta de la mañana (10:30am). Folio 07 de la segunda pieza.

En fecha 28 de enero de 2013, las abogadas MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS Y ANA MARY CHAVEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE LISANDRO VEGA SANTAELLA, consignaron escrito de formalización de la apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 73 al folio 75). A continuación se trascribe parte del mismo:

“ … En dicho auto, el a quo Negó la admisión de la Tercería propuesta por esta representación judicial, señalando que no existe inmerso entre la llamada forzosamente como tercera y las partes el principio de interés actual; argumento este que por supuesto no corresponde con la realidad, pues la ciudadana YANIS ZORAIDA RUIZ BAYONA, venezolana, mayor de edad., titular de la cédula de identidad N° v-13.172.794, domiciliada en la Urbanización Villa Country las Acacias San Cristóbal, Estado Táchira, cónyuge del demandante en la causa principal y socia de nuestro cliente, sí tiene causa común a este proceso, pues entre la ciudadana antes identificada, una amiga de ella y el hoy demandado Vega Santaella José Lisandro, existía una sociedad que consistía en traer a Venezuela mercancía de la Republica China. Pues llegado el momento de efectuar uno de los viajes planificados para cumplir el cometido de traer mercancía a nuestro país, los tres socios le solicitaron al cónyuge de YANIS ZORAIDA RUIZ BAYONA, es decir, ciudadano Prada Sánchez José Yamil, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,00) para los gastos y compra de mercancía. Pasado el tiempo el ciudadano Prada Sánchez José Yamil, le manifiesta a nuestro poderdante que como él estaba encargado de ofertar en venta el carro del ciudadano EDUARDO FIALLO y como existía la deuda entre todos ellos, incluida su esposa la llamada en tercería. Le pagara el préstamo como el carro, es decir, se lo diera como una supuesta venta, sabiendo el actor que ese automóvil era ajeno y que jamás nuestro representado podría darle legalmente en venta dicho bien, hasta tanto a él no le dieran la propiedad… Todos estos señalamientos vienen a colación, porque después de tantos tras pies, los tres socios( Yanis Zoraida, la amiga de la misma y nuestro cliente Vega Santaella José Lisandro) ponen fin a su relación comercial y a fin de liquidar las deudas comunes entres ellos, así como la contraída con el esposo de Yanis Zoraida Ruiz Bayona, deciden que ésta se lleve del local donde funcionaba la sociedad toda la mercancía, valorada en UN MILLON CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 1.400.000,oo)…omissis… Es por todo lo antes indicada, que Vega Santaella José Lissando, consideraba y considera necesario por ser común a esta causa, la cita de la tercera YANIS ZORAIDA RUIZ BAYONA, suficientemente identificada en autos, pues fue ella, quien se llevo la mercancía y pago a su esposo la deuda contraída por los socios, esto se alega y demuestra mediante correo electrónico de fecha 23 de julio de 2012, el cual fue agregado en autos marcado “a”, de conformidad con la Ley de Datos y correos electrónicos, el cual fue colocado a disposición para ser objeto de experticia de ser necesario…omissis… En tal sentido, con todo respecto solicito a este Juzgado Superior Declare con Lugar la apelación interpuesta y ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección para el niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial, EL LLAMADO FORZOSO COMO TERCERO A LA CIUDADANA YANIS ZORAIDA RUIZ BAYONA.-


Ahora bien, en fecha 05 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que siendo el quinto (5to) día del lapso que señala la norma legal para la presentación del escrito de contestación a la formalización, la parte recurrida no hizo uso de ese derecho.

La realización de la Audiencia de Apelación se celebró con la asistencia de la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.353, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LISANDRO VEGA SANTAELLA, en su condición de parte recurrente en la presente causa. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.018, quien en virtud de no haber presentado su escrito de contestación en la oportunidad establecida en la ley, no se le otorgó el derecho de palabra en la audiencia de apelación.
La parte recurrente formuló sus alegatos de la siguiente forma:
“ …la apelación se debe a que la Jueza a quo considero que no era procedente el llamamiento del tercero, en virtud de que mi representado tenia una sociedad con el tercero, la cual se evidencia del correo que está consignado con la contestación de la demanda, la sociedad le solicitó un préstamo a la parte actora, y mi representado procedió a dar como parte de pago del mismo préstamo un vehiculo que tenia en su poder, vehiculo este que el propio demandante tenía conocimiento que no estaba a nombre de mi representado y el acepto ese pago, considera la Jueza a quo que no es procedente porque no tiene la cualidad porque no tiene acreditado dicha cualidad, de hecho si la tiene y es una de las defensas para enervar la acción en su contra, si el tribunal considera que no tiene razón ese llamamiento de terceros, sería el Juez de juicio el que se pronuncie sobre ello y se consigno un e-mail para demostrar la cualidad, motivo por el cual este tribunal tomando en consideración lo señalado permita el llamado de tercero y sea el juez de juicio el que resuelva …”


II

MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como el auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice observa:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…” (subrayado propio)


De tal manera se puede evidenciar que se encuentra establecido de forma expresa el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De conformidad con la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso, el cual debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros, que eventualmente en él intervienen.
Por lo que cabe destacar; que nuestro Ordenamiento Jurídico consagra efectivamente la intervención de los terceros cuando alglas partes pida su participación por ser común a este la causa pendiente.
Observa este Juzgado, que en cuanto a la solicitud de Tercería se fundamentó en los artículos 370 ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

En este sentido, el artículo 475 eiusdem, instituye lo siguiente:
“Artículo 475.- Fase de Sustanciación. …Omissis… “…En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso…” ( subrayado propio)

La tercería que se interpuso, no obstante que su basamento legal no es el aplicable, por no haberse fundamentado en la norma procesal que la establece en esta materia, sin embargo esta Jueza es quien aplica el derecho, por lo que la solicitud debe ser tramitada conforme a las disposiciones previstas en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Conforme a dicha disposición la intervención de los terceros es una manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que sea necesaria, estableciéndose que a los terceros que intervengan se les debe garantizar el mismo derecho que a las demás partes en el juicio, lo que se denota del hecho de que el Juez de Mediación y Sustanciación deberá celebrar una nueva audiencia preliminar con todas las partes intervinientes en la causa.
Se puede decir que en nuestra legislación se introduce la doctrina moderna de la intervención de terceros en sus facetas mas relevantes, lográndose con ello que otras personas distintas al demandante y demandado, puedan participar activamente en el proceso, bien sea resguardando su propio derecho o que su interés jurídico actual sea tal que se sienta impulsado a contribuir con sus alegatos en la convicción del juez al momento de dictar la decisión.
Es oportuno ahora destacar que nuestra ley especial en su artículo 475 no señala que deba presentarse prueba fehaciente del interés del tercero para admitir su intervención, sin embargo es necesario acreditar la existencia de elementos que permitan determinar el pleno convencimiento de la procedencia de dicha intervención, para admitir la intervención del tercero; por lo que, se hace necesario, que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera la intervención para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme; y en el caso en comento se observa que las abogadas de la parte recurrente en su escrito de contestación en el cual hacen el llamado del tercero consignan un correo electrónico enviado por la ciudadana YANIS ZORAIDA RUIZ, quien formaba parte de una sociedad con el ciudadano JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, en su condición de parte recurrida en la presente causa, y mediante el cual la ciudadana acepta la existencia de una deuda que había sido contraída por la sociedad, este correo electrónico deberá ser valorado en su oportunidad legal correspondiente de conformidad con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

En tal sentido; en el caso bajo estudio se observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda alegó que el contrato objeto de la pretensión resolutoria, formaba parte de una negociación mayor de la sociedad en la cual la ciudadana: YANIS ZORAIDA RUIZ BAYONA, fungía como socia, y a los fines de devolver el dinero en virtud del cual el demandado se había obligado a venderle la camioneta, lo había devuelto a través de la mercancía que le había entregado a la cónyuge del demandado y socia, la ciudadana antes señalada, lo cual se desprendía de un correo electrónico que se anexó a ese escrito; por lo que se llama en tercería a dicha ciudadana, razón por la cual esta jueza Superiora, observa que el llamado al tercero efectuado por la parte demandada el ciudadano JOSE LISANDRO VEGA SANTAELLA, plenamente identificado en autos, está relacionado con el asunto debatido en el presente juicio, lo que encuadra con el supuesto establecido en el ultimo aparte del articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente pues se acreditó el interés que tiene ese tercero en la controversia debatida en el presente juicio y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es por lo que éste Juzgado superior, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de Diciembre de 2012, por las abogadas MAGALLY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, y ANA MERY CHAVEZ MORENO, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano VEGA SANTAELLA JOSÉ LISANDRO, contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se Admite el llamado del tercero solicitado por las abogadas MAGALLY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, y ANA MERY CHAVEZ MORENO, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano VEGA SANTAELLA JOSÉ LISANDRO.

TERCERO: Se repone la causa al estado de que la Jueza Tercera de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, ordene la Notificación a la Ciudadana YANIS ZORAIDA RUIZ BAYONA, como tercera interesada en la causa; debiéndolo tramitar por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se anulan las actuaciones procesales a partir del folio 469 de la primera pieza, al folio 474, inclusive.

QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Diario Católico de la ciudad de San Cristóbal, a los once (28) días del mes de febrero del año dos mil febrero (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.

ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
LA SECRETARIA
Exp. N° 064
IMRU/ADC.