REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°.

EXPEDIENTE N° 063.

RECURRENTE: JORGE ALONSO NARANJO OSORIO, colombiano, identificado con cédula de ciudadanía N° CC-98.556.363.

ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH MOSQUERA VALDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.209.

PARTE DEMANDANTE ADHESIVA A LA APELACION: SILVIA CAROLINA LUCILA GUERRERO SARMIENTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.974.091.

ABOGADOS ASISTENTES: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y VIVIANA FIGUEROA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.076 y 131.924, respectivamente.

MOTIVO: Apelación a la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

“Vistos con sus antecedentes”
I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ALONSO NARANJO OSORIO, asistido por la Abogada en ejercicio ELIZABETH MOSQUERA VALDEZ, mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, contra la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, y que riela desde el folio 74 al 86, de este expediente; el cual es del siguiente tenor:

“…PRIMERO: Parcialmente con Lugar la pretensión de Fijación de la obligación de Manutención incoada por la ciudadana SILVIA CAROLINA LUCILA GUERRERO SARMIENTO, en nombre y representación de su hija (Se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano JORGE ALONSO NARANJO OSORIO, todos identificados en la presente decisión. SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JORGE ALONSO NARANJO OSORIO, debe depositar a favor de su hija (Se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales; Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) paga gastos de navidad; cantidades que serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en al respectiva cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (Se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), deben ser compartidos en partes iguales, por sus identificados progenitores. CUARTO: La obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela…”.


Posteriormente, en fecha 28 de Noviembre de 2012, el ciudadano JORGE ALONSO NARANJO OSORIO, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el a-quo, en fecha 23 de noviembre de 2012 (folio 89 del presente expediente), señalando lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, APELO de la decisión definitiva de fecha 23 de noviembre de 2012…”.

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2012, el Tribunal a-quo admitió la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior copias fotostáticas certificadas del expediente, mediante oficio Nro. 3130-935, de fecha 29 de Noviembre de 2012 (desde el folio 90 al folio 92 del presente expediente).

En fecha 20 de diciembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándole entrada y el curso de Ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de Despacho siguiente se fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del Tribunal, el día y la hora para la celebración de la audiencia de Apelación (desde el folio 95 al folio 96 del presente expediente).

Por auto de fecha 10 de Enero de 2013, este Juzgado Superior fijó para el miércoles 30 de enero de 2013, a las diez y treinta (10:30) de la mañana; la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 97 del presente expediente).

En fecha 11 de Enero de 2013, los Abogados en ejercicio VIVIANA FIGUEROA TORRES Y JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SILVIA CAROLINA LUCILA GUERRERO SARMIENTO, presentaron escrito mediante el cual se adhieren a la Apelación interpuesta por el ciudadano JORGE ALONSO NARANAJO OSORIO.

En fecha 17 de enero de 2013, los Abogados en ejercicio VIVIANA FIGUEROA TORRES Y JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SILVIA CAROLINA LUCILA GUERRERO SARMIENTO, presentaron escrito de Formalización a la Adhesión a la apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante el cual alegaron lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 187, 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADHESION A LA APELACION, interpuesta por el ciudadano JORGE ALONSO NARANJO OSORIO, identificado en autos, quien funge como parte demandada en el presente procedimiento; Que el juez a-quo pretender exponer que el demandado no ostenta capacidad económica para sufragar más de lo que ofreció, como dice en la sentencia, es de conocimiento soslayado que el mismo es un hombre opulento, por ello fija la manutención más allá de dicho limite, debido a las implicaciones que la determinación de la existencia de tres identificaciones al respecto del mismo ciudadano en Venezuela , y la evidente simulación de venta para pasar a ser empleado de una empresa cuyo rubro maneja en dos empresas más con otra identificación, solicitamos que, presentadas las copias que sostienen este alegato, se valore la CAPACIDAD ECONOMICA DEL DEMANDADO, quien bajo el velo de su nacionalidad y tramites, ostenta una situación económica que permite a la hija de nuestra poderdante acceder a una manutención mayor a la sentenciada, teniendo dinero tanto en Colombia como en Venezuela para sufragar sus deberes de padre, y por ello solicitamos que la cantidad sentenciada sea fijada en un monto mayor al sentenciado…”.


En fecha 18 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 17 de enero del año en curso, vencieron los cinco (5) días que establece la Ley Especial para la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de la Apelación y que la parte Recurrente ciudadano JORGE ALONSO NARANJO OSORIO no hizo uso de ese derecho ni por sí ni por medio de Apoderado.

En fecha 30 de Enero de 2013, se celebró la audiencia de Apelación fijada en la presente causa. La misma fue celebrada con la asistencia de la ciudadana SILVIA CAROLINA LUCILA GUERRERO SARMIENTO (tercera adhesiva en la presente causa) asistida por los Abogados en ejercicio VIVIANA FIGUEROA TORRES y JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.924 y 115.076, dejandose constancia que la parte recurrente ciudadano JORGE ALONSO NARANJO OSORIO, durante la oportunidad legal no presentó el respectivo escrito de formalización, los cuales arguyeron lo siguiente:

“…El Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES, antes identificado, expuso: “…nuestra presentencia es para sustentar la apelación y que en fecha 09 de enero de 2013, nos adherimos a la apelación, en virtud de que el Juez a-quo violo el artículo 469 de la Ley Especial, que su representada no se encontraba asistida y la violación del artículo 472, que el ciudadano JORGE ALONSO NARANJO OSORIO, es colombiano, que tiene más de 2 identidad y que el mencionado ciudadano tiene dos (2) cédulas de identidad. Además se le consigna un documento de Registro Mercantil donde se evidencia que él tiene acciones y ella emite una carta que el mencionado ciudadano gana Tres Mil Bolívares. Y que en la Sentencia el Juez a-quo se contradice con su decisión. Y que el lapso probatorio fue tan corto, además de manifestar que el ciudadano antes identificado tiene más Empresas. Siendo que el lapso probatorio es de 15 a 20 días. Siendo que lo que el tribunal le asigna a la recurrente es insuficiente para satisfacer los gastos de la niña, y solidamos que la sentencia dicta por el Tribunal sea revocada y sea modificado el monto, y admitida la demanda, además de ser declarada con lugar la apelación formulada por nuestra representación. Es todo.

La Abogada VIVIANA FIGUEROA TORRES, manifestó:
“…En el presente procedimiento hubo vicio en el Juzgado a-quo, y que el Juez no deja constancia de la asistencia de la parte demandante, sin embargo es necesario solicitar una revisión en materia procesal, y que los jueces están aplicando el procedimiento derogado y se aleja del procedimiento de la Ley Orgánica, perdiéndose el principio de Mediación, inquisición, y sobra decir que el demandado demostró de manera saludable, los movimientos que tiene en Cúcuta, y tiene una cuenta bancaria con más de siete millones de pesos y el Juez no los tomo en cuenta porque no estaban apostillados, además del hecho económico, de capacidad económica del demandado, y están probados con los inmuebles que tiene el demandado en Colombia y la capacidad económica con los movimientos de la cuenta, y el juez coloca que el demandado no tiene la capacidad económica del demandado, además de demostrarse que el demandado tiene tres (3) identificaciones, niega su paternidad y demanda a nuestra representante al momento de presentar la niña. Además de conseguir que el señor tiene dos cedulas, así como dos identificaciones en la Empresa, trabajando como accionista de la empresa como Venezolano, y como colombiano señala que es obrero, lo que se busca es modificar la obligación de manutención, en relación a la vida saludable económica que tiene el señor en Cúcuta y el médico también es en Cúcuta, que el hecho que el Juez a-quo en su sentencia establece que su representada no demostró la capacidad económica del demandado, no es cierto, siendo que no les permitieron consignar las pruebas por cuanto a su parecer eran extemporáneas. Que el demandado pretende negar la paternidad y que no puede demandar a su representada de fraude, y quieren hacer valer y quieren hacer valer el ofrecimiento de obligación de manutención, y solicitan que eso se haga valer y que existe un procedimiento de obligación de manutención para remover la materia de Obligación de manutención…”.

En estos términos quedo trabada la litis en la presente controversia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 76, lo siguiente:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación”


Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 365, establece:

Artículo 365. Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.


En éste sentido, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 ejusdem:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.


Por lo que, la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, quedando demostrado en el presente caso, la relación paterno-filial entre la niña (Se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), con el ciudadano: JORGE ALONSO NARANJO OSORIO, antes identificado, con la partida de nacimiento que corre inserta al folio seis (6) del presente expediente.

Ahora bien; en relación al presente caso, por diligencia de fecha 11 de Enero de 2013, los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, y VIVIANA FIGUEROA TORRES, en su carácter de apoderados de la ciudadana SILVIA CAROLINA LUCILA GUERRERO SARMIENTO, mediante la cual consignaron como pruebas las siguientes documentales:

1. Copia sellada de los estados de cuenta en DAVIVIENDA (Banco Colombiano) de cuenta de ahorros a nombre del demandado, desde el folio 105 al folio 113 del presente expediente.
2. Documento Apostillado de propiedad de vivienda en las Quintas del Tamarindo, en Colombia, el cual se encuentra inserto desde el folio 114 al folio 116 del presente expediente.
3. Documentos de Actas Constitutiva de la Comercializadora Agrocampo y Equipo, y de la Agropecuaria Tierras y Ganado C.A. Desde el folio 117 al folio132 del presente expediente.

No obstante, observa esta Jueza Superiora que las pruebas antes indicadas fueron presentadas por la parte recurrente adhesiva junto con el escrito de formalización y tal la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece en su articulo 488-B lo siguiente:

Sic…omissis…Artículo 488-B. Pruebas y opinión de niños, niñas y adolescentes.
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación. El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma
oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. El juez o jueza superior podrá igualmente interrogar a las partes en la audiencia. Así mismo, de considerarlo necesario podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente…omissis…”

En relación a dichas documentales presentadas por la parte recurrente Adhesiva, observa esta Juzgadora que las mismas, aportan elementos de convicción a los fines de demostrar la capacidad económica del ciudadano JORGE ALONSO NARANJO OSORIO; motivo por el cual, se les otorga el valor probatorio previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con fundamento a lo anterior, esta Juzgadora concluye que en la materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención comprende un alto contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo y a tal efecto, abarca todos los gastos que dentro del medio socio-Cultural de ese hijo se requieran, tales como sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, se determinó el contenido de la Obligación de Manutención quizás para clarificar y poner fin a la creencia, aún en algunos, de que dicha obligación se refiere solo a los alimentos, en el sentido literal del vocablo.

Así pues, en el caso sub iudice, la progenitora solicitó que se le fijara la obligación de Manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales sin demostrar las necesidades de la niña (Se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), no obstante, es una máxima de experiencia que la crianza de un hijo, implica gastos económicos, y que el nivel de vida adecuado, varia de un niño a otro, ya que depende de las condiciones y características del niño en cuestión, como por ejemplo la edad de la niña CATALINA NARANJO GUERRERO. De igual manera A de las actas procesales se evidencia que el ciudadano JORGE ALONSO NARANJO OSORIO, progenitor de la niña (Se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), realiza actividades económicas, tanto en la República Bolivariana de Venezuela, y la República de Colombia, con todo lo cual le permite sufragar la parte que le corresponde como padre en la manutención de la mencionada niña; motivo por el cual resulta forzoso para éste Juzgado Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta a través de la adhesión de fecha 11 de enero de 2013, por los ciudadanos JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y VIVIANA FIGUEROA TORRES, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SILVIA CAROLINA LUCILA GUERRERO SARMIENTO, y en consecuencia, modificar la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorro del Banco Bicentenario que ordene aperturar el Juzgado A-quo; siendo fijada una cuota extraordinaria para el pago de gastos de Diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3000,00) adicionales a la cuota mensual; además de establecer la obligación de pago del 50% de los gastos por medicina y tratamientos médicos que requiera la niña (Se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA); como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta a través de la adhesión de fecha 11 de Enero de 2013, por los ciudadanos: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y VIVIANA FIGUEROA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.588.944 y V- 17.810.702, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.076 y 131.924, en su orden respectivo, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SILVIA CAROLINA LUCILA GUERRERO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.974.091.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: Se fija la OBLIGACION DE MANUTENCION, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (5) primeros días de cada mes, en la respectiva cuenta de Ahorro del Banco Bicentenario que ordene aperturar el Juzgado A-quo.

CUARTO: Se fija como cuota extraordinaria para el pago de gastos de Diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) adicionales a la cuota mensual.

QUINTO: Se establece a cada progenitor la Obligación del pago del 50% de los gastos por medicina y tratamientos médicos que requiera la niña CATALINA NARANJO GUERRERO.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del caso.

SEPTIMO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
La Secretaria
IMRU/ ja
Exp. N° 063.