REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Superior
Maiquetía, 14 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: WP21-R-2012-000010

JUEZ PONENTE: HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.

MOTIVO: APELACIÓN (Revisión de Obligación de Manutención por disminución)

PARTE DEMANDANDADA RECURRENTE: YEURIS MAIROVE TORRES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.545.905, bajo la asistencia técnica gratuita del Defensor Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, abogado RAUL RONDON.

PARTE DEMANDANTE CONTRA RECURRENTE: MAIKERS ARMANDO ESTEVES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.826.951, bajo la asistencia técnica gratuita del Defensor Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, abogado NELSON YNAGAS.

ADOLESCENTE:SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

SENTENCIA APELADA: De fecha 25 de octubre de 2012, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas que declaró con lugar la demanda de revisión por disminución de obligación de manutención.

I
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YEURIS MAIROVE TORRES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.545.905, bajo la asistencia técnica gratuita del Defensor Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, abogado RAUL RONDON; contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictada en fecha 25 de octubre de 2012, que declaró con lugar la demanda de de revisión por disminución de obligación de manutención.
En fecha 21/12/2012, se le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dentro de la oportunidad legal, tanto la parte demandante recurrente como la demandada contra recurrente consignaron sus escritos de formalización de la apelación y de contestación, respectivamente.
En fecha 01/02/2013, se celebró la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 488-A ejusdem.
II
PUNTO PREVIO
Con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, el Tribunal procede como punto previo, a indicar dos aspectos que se configuran en vicios que se han encontrado en el caso bajo estudio y decisión que no fueron expresamente denunciados en el recurso, y de lo cual este Tribunal hará pronunciamiento expreso. En consecuencia, se observa lo siguiente:


Primero: La decisión recurrida señala, en sus partes motiva y dispositiva, lo siguiente: “…Evidencia quien suscribe el presente fallo que al no existir proporcionalidad entre el incremento de sueldo y el aumento de la obligación de manutención, es claro que la sentencia que estableció el monto no fue lo suficientemente clara pues no estableció monto específico, sino un porcentaje del salario mínimo, por lo que se hace necesario aclarar tal situación…El Tribunal deja constancia que al no ser traído el adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA no fue posible oír su opinión. Por lo tanto considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, que viene dado por su sueldo mensual en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por lo que, quien suscribe debe equilibrarlo con el resto de sus obligaciones de padre. Además, quedó comprobado en autos que la demandada tiene también una relación de dependencia laboral y en consecuencia, contribuye igualmente con los gastos de sus hijos. DISPOSITIVA. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadano MAIKERS ARMANDO ESTEVES HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.826.950, en contra de la ciudadana YEURIS MAIROVE TORRES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.545.905 a favor del adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . En consecuencia se revisa en la cantidad BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) mensuales, la Obligación de Manutención…”
Sin embargo el demandante en revisión de manera clara expresó en su libelo de demanda que su pretensión era que la cantidad que se fije judicialmente sea por Bolívares Quinientos (Bs. 500,00).
De lo anterior se evidencia que, el a quo en la parte dispositiva del fallo recurrido, entre otros pronunciamientos, señaló que la demanda la declaraba CON LUGAR. Siendo que en la narrativa no expresa la pretensión del monto que peticionaba el demandante de la reducción de la obligación que solicitaba expresamente, sin embargo del libelo de demanda se observa claramente que la pretensión del demandante era un monto distinto al establecido por el a quo, lo que significa que no se le otorgó todo cuanto pidió el demandante, por lo que no hubo vencimiento total de la parte demandada, que exige la declaratoria de con lugar.
Lo expresado, significa que el juez de la recurrida, con base a que se habría convencido de que debía reducir el monto de la obligación de manutención, lo redujo no en los términos que habría peticionado el demandante, sino en una cifra diferente a lo peticionado, considerando CON LUGAR la demanda, lo cual a juicio de este Tribunal Superior existe un contrasentido en ello, cabe decir, entre los motivos que sustentan el fallo y lo declarado en aquel, toda vez que la cuestión jurídica declarada procedente (la revisión de la sentencia de obligación de manutención), independientemente de lo acertado o no de tal pronunciamiento, indefectiblemente conduce a un resultado diferente, pues conlleva a la declaratoria de que se le otorgó todo al demandante, cuestión ésta que en modo alguno se cumplió, según se desprende de la transcripción de la recurrida, en la que se estableció un quantum superior al que se pretendía le rebajaran.
Resulta evidente para este Tribunal Superior, que el indicado dispositivo establecido por el tribunal a quo, de ninguna manera puede ser considerado como la consecuencia lógica de la cuestión de derecho previamente determinada.
Por tanto, de acuerdo con las razones de hecho y de derecho expresadas, es concluyente afirmar que el a quo debió declarar la demanda PARCIALMENTE CON LUGAR en vez de CON LUGAR, situación ésta que necesariamente debe ser censurada. Y así se decide.
Segundo: En lo relativo al ajuste automático de la cantidad fijada, previsión establecida en la parte final del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”, norma ésta similar en su contenido a la contemplada en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establecía de igual forma el incremento automático, supeditándolo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, normativa desarrollada por la Dra. Haydee Barrios, en la publicación “V JORNADAS SOBRE LA LOPNA”, expresando al respecto lo siguiente: “…lo que se trató de decir en esta parte de la disposición es que, para evitar que los niños y adolescentes tengan que acudir nuevamente a los tribunales a solicitar que se revise el monto de la obligación, debe especificarse en el documento donde consten los términos del respectivo convenimiento, si es que lo hubo o, caso contrario, en el texto de la sentencia correspondiente, y siempre tomando en cuenta los elementos previstos en el encabezamiento del artículo 396 para la determinación de la obligación alimentaria, a partir de qué momento futuro se ajustará dicho monto, por ejemplo: Si el salario del obligado es de los que varía cuando se aumenta el salario mínimo, podría tomarse como referencia ese hecho o, si está amparado por un contrato colectivo que contempla un aumento anual para los trabajadores, podría referirse a la oportunidad en que se realice dicho aumento, etc. En todo caso, si no se prevé tal ajuste, no quedaría más alternativa que solicitar la revisión del monto de la obligación alimentaria en la oportunidad correspondiente…”
De igual manera, señaló la misma autora, lo siguiente: “En cuanto al aumento de la cantidad fijada, ofrecida o revisada por concepto de tal obligación de su previsión en forma automática, así como la utilización de la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, elemento éste que no pudo tener aplicación práctica debido al cambio operado en la economía venezolana, con posterioridad a la entrada en vigencia de la LOPNA. La reforma, de manera más prudente, dispone de carácter facultativo y no obligatorio del aumento automático de la citada cantidad, supeditándolo a la existencia de prueba de que el obligado recibirá un aumento en sus ingresos”.
Por consiguiente, observa quien suscribe, que por cuanto no existe constancia en autos de que efectivamente el obligado recibirá un aumento en su salario y no se encontraban dados los supuestos para el establecimiento de dicha previsión, no le era dable al a quo establecerlo, tal como lo dispone la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica que rige la materia. Y así se establece.
III
DEL JUICIO DE REVISION POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los términos en que quedó trabada la controversia, y en tal virtud, se observa:
DE LA DEMANDA: Del libelo de demanda aparece, que la actora solicitó la revisión de la obligación de manutención establecida por sentencia judicial dictada en fecha 28 de julio de 2005, que impuso como quantum de la obligación en interés de su hijo SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , la cantidad correspondiente 1/2 del salario mínimo mensual, tomando en consideración el Decreto dictado por el ejecutivo nacional. Que dicha cantidad se le descuenta mensualmente de su salario y son entregadas a la madre del adolescente. Que igualmente la referida sentencia fijó una bonificación escolar, y otra especial de fin de año, para el mes de diciembre por la cantidad adicional equivalente a 1 salario mínimo mensual. Alegó que las anteriores cantidades debían ser ajustadas automáticamente y proporcionalmente, calculado dicho ajuste sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del obligado, sin necesidad de orden judicial alguna. Que también se decretó medida preventiva de retención sobre una parte de sus prestaciones sociales. Que de acuerdo a lo establecido en la sentencia, producto de incrementos en el tiempo, se le descuenta por obligación de manutención la cantidad de Bs. 242,44 semanales, lo que hace un total mensual de Bs. 969,76, siendo su salario básico semanal la cantidad Bs. 484,88, lo que resulta la cantidad mensual de Bs. 2.078,06. Que tales descuentos a favor de su hijo SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA al ser comparados con la cantidad de devenga mensual corresponde a casi la mitad de su salario por lo que solicita el ajuste correspondiente. Igualmente manifestó en el escrito libelar el hecho del nacimiento de su hija, la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , quien fue procreada de la unión matrimonial con la ciudadana ALEJANDRA AYMARA RIVAS. Y que en consecuencia pide que ambos hijos sean beneficiados por igual, tomándose en consideración que es casado, que vive en la vivienda de su madre, a quien también ayuda con el pago de los servicios básicos. Siendo que su aspiración es que se fijara la obligación de manutención para su hijo por la cantidad Bs. 500,00. Que la madre de su hijo y él laboran en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, desempeñándose ella como secretaria. Que considera que dicha cantidad de Bs. 500,00 para la manutención de su hijo, y los bonos, el escolar que el Instituto le paga mensual una cantidad superior a los Bs. 50,00 por concepto de beca escolar y en diciembre el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Que dicha cantidad que se le descuenta por obligación de manutención semanal es depositada en una cuenta nómina de la madre de su hijo.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANADA: Por su parte la ciudadana YEURIS MAIROVE TORRES MENDOZA, en su condición de parte demandada, dio contestación a la demanda señalando que conviene que por sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quedó establecida la obligación de manutención a favor de su hijo SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en los términos relatados en el escrito libelar del actor; y que también lo es, el hecho de que por orden de ese mismo tribunal se impuso la retención de las cantidades allí contenidas directamente de la nómina de pago del ciudadano MAIKERS ARMANDO ESTEVES HERNANDEZ. Pero que no obstante, pretender la revisión de aquella decisión judicial para desmejorar el estatus de vida del adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, contraviene los principios garantistas legales y constitucionales que nuestro legislador patrio ha brindado a todos los niños niñas y adolescentes; por tanto, violenta los derechos del referido niño. Que nada dijo aquella sentencia ni nada aporta el demandante con respecto a la inversión que periódicamente y por aproximadamente seis (06) años ha requerido y requiere su hijo SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ; que de hecho para su inscripción en el presente año escolar, como estudiante de primer año de segundaria del Instituto Náutico “Luz Bolivariana”, Institución privada de carácter militar, ella debió asumir la misma incluido la compra de uniformes; sin poder aún comprar sus útiles escolares por cuanto, sin que el padre del niño haya aportado ni un bolívar como tampoco lo ha hecho durante todos esos años. Que la matricula correspondiente al pago de la mensualidad escolar del adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA es de Bs. 550,00, sin incluir los gastos extraordinarios ocasionados a consecuencia de los requerimientos de la misma institución escolar, vale decir, uniformes varios, accesorios de uniformes; así como, los ocasionados por su propia condición del adolescente en plena etapa de desarrollo no sólo biológica sino también psicológica y social (v.g. esparcimiento en grupo de amigos y recreación en general). Amén, que también manifiesta satisfacer las necesidades y manutención de otra hija, la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , cuya acta de nacimiento consignó. Que todo ello supone una inversión que lejos de disminuir aumenta de forma progresiva en el tiempo, y que impone entonces la necesidad de hacer un mejor esfuerzo para mantenerla, y así garantizar las condiciones de vida del mencionado adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Que por ser improcedente y contrario a derecho de acuerdo a los elementos aquí expresados, por cuanto vulnera el Principio de Progresividad de los Derechos y Garantías previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como los principios generales de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de los Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Protección de la niñez y la adolescencia, pide, con la venia y el respeto debido, se niegue la solicitud del demandante de desmejorar con tal revisión de manutención, las condiciones de vida de su hijo SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En los términos en que quedó trabada la controversia al negar la demandada los hechos libelados, corresponde a la parte actora la demostración de los mismos, en aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que regulan la distribución de la carga de la prueba, esto es, lo concerniente a los cambios o variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de octubre de 2012, el a quo dictó sentencia en el presente asunto, declarando con lugar la demanda de revisión de obligación de manutención, fijando una rebaja en el monto de la obligación de manutención, señalando concretamente en el dispositivo del fallo recurrido, lo siguiente: “…Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadano MAIKERS ARMANDO ESTEVES HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.826.950, en contra de la ciudadana YEURIS MAIROVE TORRES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.545.905 a favor del adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . En consecuencia se revisa en la cantidad BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) mensuales, la Obligación de Manutención para el referido adolescente. Asimismo, este Tribunal fija dos (2) sumas adicionales: Una por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de septiembre por concepto de bonificación escolar, y otra por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de bonificación navideña, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que percibe el prenombrado ciudadano en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y que deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, los beneficios por cualquier concepto de los cuales sea beneficiario el adolescente de autos con ocasión a la relación laboral del ciudadano MAIKERS ARMANDO ESTEVES HERNANDEZ deben ser entregados a la madre. Asimismo, se levanta la medida de retención de las treinta y seis mensualidades de las prestaciones sociales, sustituyendo la misma por la retención de SEIS (06) mensualidades en caso de despido, retiro o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 466-B ejusdem, por lo que se ordena que una vez firme la presente decisión se remita al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía el oficio correspondiente…”
V
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Dictada la sentencia por el a quo, y apelada dicha decisión por la parte demandada, el recurso se oyó en un solo efecto por auto de fecha 6 de noviembre de 2012, ordenándose la remisión de las copias certificadas a este Tribunal Superior, dándosele entrada por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, fijándose en su oportunidad la audiencia de apelación. Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2013, la parte apelante fundamentó su recurso, en el cual entre otras cosas expuso: Que inicialmente la Obligación de Manutención debió ser impuesta judicialmente en razón de que el padre de su hijo no contribuía con su manutención. Que ello demuestra el grado de irresponsabilidad del padre. Que a su hijo ya le fueron menoscabados sus derechos constitucionales y legales cuando debió cambiar de colegio. Que su hijo cursaba estudios regulares en un colegio militar y posteriormente tuvo que cursar estudios en uno civil (público), quedando su formación militar frustrada y sus esperanzas originarias de ser profesional militar. Que el padre de su hijo reconoció ante el juzgador en la audiencia de juicio que había recibido un incremento salarial. Que el criterio del juez a quo fue que el acta de nacimiento por sí sola no era demostrativa de carga familiar. Que no quedo demostrado de forma fehaciente que el padre de su hijo realice un aporte efectivo para la manutención de su otra hija, pues no basta con demostrar la existencia de otros hijos, debe demostrarle al tribunal el aporte que realiza para ello, lo cual no realizó durante todo el proceso. Que por conocimiento común y tradición cultural, que son las madres las custodias de sus hijos. Que el juez valora un acta de nacimiento presentada por el padre de su hijo para hacer ver que tiene otra carga; pero desecha la presentada por su persona al hacer del conocimiento del juez que soy madre custodia de otra hija menor. Que solicita se declare CON LUGAR la apelación y se anule la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Vargas.
VI
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA RECURRENTE
La parte contra recurrente, entre otras cosas, adujo lo siguiente: Que en el escrito de formalización presentado por la ciudadana YEURIS MAIROVE TORRES MENDOZA, se infiere que la sentencia desmejora el estatus de vida de su hijo, el adolescente de 14 años de edad, que supuestamente fueron menoscabados sus derechos, además alega que el juzgador debió tomar en cuenta que la ciudadana YEURIS MAIROVE TORRES MENDOZA, tiene otra hija, una niña, que no es su hija, sino de la pareja actual de la ciudadana YEURIS MAIROVE TORRES MENDOZA. Que él tiene una hija, de tres años de edad, procreada de su unión matrimonial. Que la presentación de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención tuvo como finalidad de que se hiciera justicia, debido a que su hijo SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , recibe aproximadamente el 47% de su salario mensual por concepto de Obligación de Manutención, cantidad muy elevada y además empobrece el patrimonio de su actual hija SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , en lo concerniente a la Obligación de manutención. Que el 25 de octubre de 2012 el Tribunal declaró con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, estableciendo como Obligación de Manutención Mensual a favor de su hijo SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA la cantidad mensual de Bolívares Ochocientos (Bs.800,00), entendiéndose por “derecho” que a su hijaSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA le corresponde la misma proporción, vale decir, Bolívares Ochocientos (Bs.800,00) mensuales. Que lo cierto es que actualmente devenga como salario la cantidad mensual de Bolívares Dos Mil Seiscientos (Bs.2.600,00), cantidad confirmada en juicio por la ciudadana YEURIS MAIROVE TORRES MENDOZA, identificada como la madre de mi hijo SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA adolescente, debido a que trabajan en la misma empresa y devengan el mismo salario mensual. Que si se hace una regla matemática debe aportar a sus dos (2) hijos, la cantidad de Bolívares Mil Seiscientos (Bs.1.600,00) mensuales, vale decir, que debe aportar un 60% de su salario mensual, quedándome para sobrevivir la cantidad de Bolívares Mil (Bs.1.000,00) mensuales, que se transforman en Bolívares treinta y tres con Treinta y Tres (Bs.33, 33) para sus gastos diarios. Que fundamenta su contestación en los artículos 3, 8, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrollados en base al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Constitución de Derecho y de Justicia. Que espera que se cumpla el Principio de Equilibrio en lo concerniente a la Obligación de Manutención mensual a favor de sus dos (2) hijos.
VII
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora.
*Acta de nacimiento del adolescenteSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , evidenciándose de su texto, el vínculo paterno filial del mencionado adolescente y su padre ciudadano MAIKERS ARMANDO ESTEVES HERNANDEZ, supra identificado, lo cual no constituye un hecho controvertidos en el presente proceso. Y así se establece.
*Acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , la que se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo paterno filial de la mencionada niña y su padre, ciudadano MAIKERS ARMANDO ESTEVES HERNANDEZ, supra identificado. Es de hacer notar que la niña indicada fue procreada de la relación matrimonial existente entre el referido ciudadano y la ciudadana ALEJANDRA AYMARA RIVAS, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 15.266.796, siendo que de conformidad con el principio de equiparación de los hijos e hijas, según el cual tanto el niño, niña o adolescente que no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas. Por lo que ha de considerarse que la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA constituye evidentemente una carga familiar. Y así se establece.
*Copia del Oficio Nro. 2.1028 de fecha 28 de julio del 2005, emanado del Despacho del extinto Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, mediante el cual se ordenó al empleador del demandante el cumplimiento de los términos establecidos en la Sentencia de Fijación de la Obligación de Manutención que se ventiló en el Exp. A- 5086 del año 2005 a favor del hoy adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . Siendo este un hecho no controvertido y que además se desprende del documento que cursa a los autos, producto del fallo indicado, quedando establecida la obligación de manutención en los siguientes términos: “…Como Obligación de Manutención la cantidad correspondiente a UN MEDIO (1/2) del salario mínimo mensual del Decreto por el ejecutivo nacional. La cantidad correspondiente le deberá ser descontada de su salario mensual, por mensualidades adelantadas y entregadas a la madre del niño. Segundo: Como bonificación escolar, se ordena le sea entregada a la madre del niño, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, la beca asignada del niño de autos. Tercero: Como bonificación especial de fin de año, para el mes de diciembre de cada año, se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO (01) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL, del decretado en forma mensual por el ejecutivo nacional. Cuarto: Que las anteriores cantidades deberán ser ajustadas automáticamente y proporcionalmente, calculado dicho ajuste sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del obligado, sin necesidad de orden judicial alguna. Quinto: Se decreta medida preventiva de retención sobre las prestaciones sociales del obligado, en caso de retiro, despido o cualquier otra circunstancia que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad de 36 mensualidades del monto en que para la fecha del cese de la relación laboral…”
*Recibo de Pago y Constancia de Trabajo y oficio contentivo de Constancia Integral de Ingresos y descuentos debidamente suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la que se señala, que el ciudadano MAIKERS ARMANDO ESTEVES HERNANDEZ, presta sus servicios en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, devengando un salario mensual de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.141,60), de lo que le deducen DOS MIL CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.040,20), donde está incluido el descuento por concepto de la obligación de manutención que nos ocupa por el monto de UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.039,20). Igualmente se pudo evidenciar producto de la confesión del ciudadano MAIKERS ARMANDO ESTEVES HERNANDEZ, que en la actualidad su salario fue incrementado en Bs. 600,oo mensuales. Lo cual fue tomado en consideración por el a quo, para la determinación de su capacidad económica. Con respecto a las pruebas precedentemente valoradas, las partes han manifestado que esos son los montos de sueldos devengados por él, es decir, que no constituyen hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se establece.
*Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MAIKERS ARMANDO ESTEVES HERNANDEZ y ALEJANDRA AYMARA RIVAS, la que se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo matrimonial existente entre el hoy demandante contra recurrente y la mencionada ciudadana. Sin embargo, no resulta útil para la demostración fehaciente de que el ciudadano MAIKERS ARMANDO ESTEVES HERNANDEZ tenga a su cargo la manutención de su cónyuge. Y así se establece.
Pruebas de la parte demandada.
*Constancia de Inscripción, Constancia de Pago y recibo de Proveeduría Escolar correspondientes a al año 2011-2012, emitidos por la Unidad Educativa “Instituto Náutico Luz Bolivariana” Ubicada en el Junquito, así como lista escolar y requerimiento de uniformes, todo lo cual se desecha por cuanto emanan de un tercero que no vino al proceso a ratificarlo conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
*Acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , que la ciudadana YEURIS MAIROVE TORRES MENDOZA pretendió hacer valer, siendo que la misma no constituye prueba en este proceso de Revisión de Obligación de Manutención respecto al adolescente de autos. Aunado a ello se desecha por ser manifiestamente impertinente, pues de su contenido no se desprende elemento que sirvan para demostrar que es hija del obligado en la presente causa o que esté bajo su responsabilidad de crianza previa aprobación judicial. Y así se establece.
*Constancia emanada del Instituto Náutico Luz Bolivariana, de fecha 16 de julio de 2012, en la que se lee que el adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA fue retirado formalmente de esa Institución por su representante. Igualmente oficio emanado de la U.E Parroquial San José. Todo lo cual se desecha por cuanto emanan de un tercero que no vino al proceso a ratificarlo conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
VIII
DE LA PROCEDENCIA DE LA DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De conformidad con lo previsto en Parágrafo Tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión.
Así las cosas tenemos que el señalado artículo establece: “…Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley….”
En la citada norma, están previstos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención, a saber: a) Que se haya dictado una decisión sobre manutención (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que haya homologado un convenimiento sobre esa materia). b) Que esa decisión haya quedado firme. c) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Al respecto, los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, el juzgador considera que unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado. La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas: El nacimiento de nuevos hijos del obligado en manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado. (Nueva carga familiar) aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por de haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión. En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos una la sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada. d) Que la revisión se solicite a instancia de parte (demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión). e) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en el Capítulo IV del Título IV de la ley.
Como consecuencia de lo previsto se puede afirmar que ésta procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación de manutención.
En este ámbito puede actuar el juez, aún en una decisión ya ejecutoriada, atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual radica en que la decisión dictada cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada.
Es por lo que al variar los elementos existentes, las partes quedan facultadas para requerir la revisión y se estudie el caso con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum de la obligación de manutención por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión, que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.
Con relación a los cambios o modificaciones se argumentó la existencia de una nueva hija, procreada por el demandante en sus nuevas nupcias.
A este respecto cabe señalar, que evidentemente de las actas del proceso quedó evidenciado que el ciudadano MAIKERS ARMANDO ESTEVES HERNANDEZ procreó una niña. Ahora bien con respecto a su nueva hija, si bien lo que demostró es el vínculo filial existente con el mismo, sin embargo se constató que la misma nació producto de la unión matrimonial actual del mismo, siendo que el nacimiento de ésta se produjo con posterioridad al establecimiento de la obligación de manutención a favor de su hijo, el adolescente de autos, de lo que se infiere la existencia de tal carga, por lo que debe este elemento de la nueva carga familiar constituida por dicha hija, influir en la situación económica del obligado.
Con respecto al pedimento de la actora en cuanto a que no se justifica rebajar el quantum fijado por el a quo, ya que ello desmejoraría el estatus de vida de su hijo, contrariamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3438 del 11 de noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 05-1513, ordenó darle curso a la solicitud de amparo constitucional interpuesto contra la decisión dictada el 24 de enero de 2005, por el Juez Unipersonal Suplente N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo de oficio a revisar la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial, al tenor siguiente: “…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia, que el thema decidemdum, en el juicio principal, era única y exclusivamente la revisión de la pensión alimentaria de un adolescente, más no, el derecho que los demás hijos del ciudadano JR…tenían para ser beneficiados igualmente de una pensión de alimentos. Por ello, a juicio de la Sala, no constituiría una tercera instancia, la circunstancia de que el tribunal a quo constitucional, se pronunciara sobre si efectivamente a los demás niños (menores y adolescentes), hijos del ciudadano JR…, (cinco en total), se les vulneró su garantía constitucional, contenida en el artículo 78, con motivo de la decisión dictada el 24 de enero de 2004, por la Sala 2… que los excluyó como carga familiar del ciudadano JR…Es más, conforme al artículo antes referido, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales. Constituye pues, un imperativo legal que los llamados a garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, velen por el respeto de sus derechos, entre ellos, el derecho a la alimentación, vestido, vivienda, entre otros. En el presente caso, conforme quedaron verificados los hechos, en el juicio de revisión de pensión de alimentos a favor del adolescente, aun cuando la jueza de instancia tuvo conocimiento que el ciudadano JR…, tenía obligaciones alimentarias no sólo con el solicitante de la revisión, sino adicionalmente con sus demás hijos, acordó a favor de éste…..Si bien es cierto, que en materia de fijación de pensión de alimentos, el monto que haya sido acordado por convenio entre las partes, o mediante una decisión dictada por el órgano jurisdiccional, puede ser revisado, cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se acordó, según dispone el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:(…). En el presente caso, no podía la parte accionada en el procedimiento de revisión de pensión, esperar, ante una violación de las garantías constitucionales de sus demás hijos, que se “modifiquen los supuestos” para solicitar al Estado la tutela judicial. De ahí, que al ser denunciadas violaciones de orden constitucional de parte del Juzgado que dictó la sentencia impugnada, el amparo resultaba la vía idónea para solicitar el restablecimiento de las garantías constitucionales supuestamente vulneradas. Por ello, y ante la posible violación de los derechos y garantías constitucionales de los niños solicitantes del amparo, debió la Corte Superior…darle curso a la solicitud…y tomar en consideración el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Es decir, que en aplicación de esa doctrina al caso de autos, debe quien aquí sentencia, velar por el respeto de los derechos de la nueva hija del hoy demandante contra recurrente, en el entendido de que la reducción que de la obligación de manutención fijada por el a quo se ha hecho, se basa y fundamenta tanto en la valoración de las probanzas de autos, como en la confesión espontánea del ciudadano MAIKERS ARMANDO ESTEVES HERNANDEZ, quien manifestó la existencia de un incremento salarial de aproximadamente Bs. 600,oo mensuales, tomando en cuenta a su vez la hija de nombre SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Así las cosas, observa este operador de justicia, que de las actas procésales se verifica la variación de elementos a que hace referencia la norma, es decir la relativa a la hija que fue procreada por el contra recurrente posteriormente al establecimiento de la obligación de manutención en interés del adolescente de autos, según las pruebas aportadas y debidamente valoradas, siendo que para ello igualmente ha de tomarse en cuenta proporcionalmente el incremento salarial a que se aludió ut supra. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que estando llenos los requisitos exigidos por la ley, para que se produzca la reducción solicitada, no en los términos peticionados por el demandante en su libelo, quien requirió que se disminuyeran a Bs. 500,oo mensuales, por cuanto debe tomarse en cuenta el incremento salarial aludido. Por lo que el a quo, mal podía declarar CON LUGAR la demanda de revisión, por cuanto no le fue otorgado todo lo que solicitó el demandante, tal como se señaló ut supra.
Habiéndose en consecuencia demostrado que el obligado tuvo disminución económica, producto de la nueva carga familiar, aún cuando obtuvo un incremento salarial que también se tomó en consideración en la proporción del mismo, resulta forzoso para este jurisdicente declarar en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR el recurso de apelación y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de reducción de obligación de manutención incoada por el ciudadano MAIKERS ARMANDO ESTEVES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.826.951.
A consecuencia del análisis anterior llega este Juzgador a la plena convicción que debe ratificarse la decisión del a quo, solo por lo que respecta a los montos establecidos, pues por un lado el demandado ha manifestado su conformidad con los montos fijados, lo que conlleva a ratificar el quantum de manutención establecido en todos sus órdenes, tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo; sin embargo no comparte este Tribunal Superior ordenar un incremento automático, pues en los procedimientos de obligación de manutención, solo cuando existan elementos probatorios de que el obligado perciba aumentos automáticos anuales, es que podría fijarse el incremento de la misma manera, conforme al contenido del artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pues, fijar tal incremento automático se encuentra expresamente supeditado a la existencia de elementos probatorios que cursen a los autos de que el obligado se le incrementará su salario, de resto no le es dable al juzgador determinar tales incrementos, bajo la presunción o la condición incierta de que el obligado reciba el supuesto incremento salarial. Siendo que en el pasado, era frecuente ver decisiones donde se ordenaba incremento anual de la suma de manutención al aumentar el salario mínimo nacional, cuando la realidad era que muchos obligados no recibían dicho incremento por parte de sus empleadores.
Nótese igualmente que la norma señalada del artículo 369 ejudem. Establece claramente que la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En consecuencia, dicho salario, solo será referencial para determinar la cantidad o quantum de manutención, más nunca, para fijar aumentos sin analizar si el trabajador percibe aumentos anuales por contratación colectiva por ejemplo. Es por lo que quedará fijada la obligación de manutención en el dispositivo del presente fallo de acuerdo a lo previsto en la ley en una suma de dinero de curso legal, tomando como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, siendo que el progenitor deberá aportar mensualmente por concepto de obligación de manutención para su hijo, el adolescente de autos, la cantidad de 0,293 salarios mínimos mensuales, es decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 8.920 de fecha 24 de abril de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.908 de esa misma fecha, el cual equivale actualmente a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,oo), e igualmente se confirman las bonificaciones escolar y decembrina y demás conceptos. Y así se declara.
XI
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YEURIS MAIROVE TORRES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.545.905, bajo la asistencia técnica gratuita del Defensor Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, abogado RAUL RONDON, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 25 de octubre de 2012, en el proceso judicial que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, instauró el ciudadano MAIKERS ARMANDO ESTEVES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.826.951, contra la ciudadana YEURIS MAIROVE TORRES MENDOZA, ya identificada, ambos asistidos por la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara el ciudadano MAIKERS ARMANDO ESTEVES HERNANDEZ, asistido de Defensor Público, en contra de la ciudadana YEURIS MAIROVE TORRES MENDOZA, por lo que queda establecido el quantum de manutención en interés del adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , en los términos siguientes: Se fija como cuota mensual de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN en interés del adolescente de autos, la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que equivalen a 0,293 salarios mínimos del establecido por el Ejecutivo Nacional, que hoy día se encuentra fijado en DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.047,oo). Asimismo, se establecen dos (2) sumas adicionales: Una por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en el mes de septiembre por concepto de bonificación escolar, y otra por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,o) por concepto de bonificación navideña, cantidades que deben ser descontadas de los ingresos que percibe el prenombrado ciudadano en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mensual fijado, deberá efectuar dichos pagos dentro de los 5 primeros días de cada mes o en partidas semanales a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo); siendo que la bonificación navideña fijada, será descontada de los aguinaldos o utilidades que perciba el obligado, e igualmente depositada en la cuenta bancaria que señale la progenitora. Asimismo el adolescente deberá percibir los conceptos de los que sean beneficiarios los hijos de los trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde labora el progenitor, debiendo dichos beneficios ser entregados a la madre. Queda levantada la medida de retención de las TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales, sustituyendo la misma por la retención de SEIS (06) mensualidades en caso de despido, retiro o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá tomar las previsiones el Tribunal en funciones de Ejecución para remitir al referido ente las comunicaciones que correspondan en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y publicada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
La Secretaria

Abg. NOHEMI JOSEFINA ROSENDO REYES


En horas de despacho del día de hoy, 14-02-2013, siendo las 3:18 horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. NOHEMI JOSEFINA ROSENDO REYES











Hora de Emisión: 3:18 PM
Asistente que realizo la actuación: