REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Superior
Maiquetía, 21 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: WP21-R-2012-000001

JUEZ PONENTE: HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES

MOTIVO: MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA. (EN APELACIÓN).

PARTE RECURRENTE: DUBRASKA ISABEL GARCÍA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.643.015, bajo la asistencia del profesional del Derecho RAUL RONDON REGES, en su condición de Defensor Público Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

PARTE CONTRARRECURRENTE: ALEXANDER JOSE BRITO ESTREDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.459.594, bajo representación ad litem de la profesional del Derecho MARCIA ERAZO RADA, inscrita en el Inpreabogado N• 52.474.

NIÑA INTERESADA: SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


SENTENCIA APELADA: Apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 8 de marzo de 2012, que declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de filiación paterna.

I
Procedentes del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el presente expediente, con ocasión de haberse declinado la competencia a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y recibido como ha sido el mismo, al que se le dio entrada y se ordenó el registro de ley, causa de la que se asumió la competencia.
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DUBRASKA ISABEL GARCÍA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.643.015, bajo la asistencia del profesional del Derecho RAUL RONDON REGES, en su condición de Defensor Público Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 8 de marzo de 2012, que declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de filiación paterna.
En fecha 19/06/2012, se le dio entrada al presente recurso, abocándose al conocimiento del mismo quien suscribe el presente fallo, acordándose las notificaciones correspondientes a las partes. En este sentido, fue practicada debidamente la notificación a la parte recurrente. Asimismo con vista a la imposibilidad de notificar personalmente a la parte contra recurrente, se procedió a dar cumplimiento a las formalidades de ley, referidas a la notificación por publicación de cartel, por lo que fue designada la correspondiente Defensa Ad Litem a la parte contra recurrente, y habiéndose aceptado el cargo, se procedió a la juramentación de ley, quedando igualmente debidamente notificada dicha defensa. Seguidamente se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la formalización del recurso de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de enero de 2013, dentro de la oportunidad legal, la parte demandada recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó en todas sus partes el contenido del escrito de formalización de la apelación, presentado en fecha 3 de mayo de 2012, a objeto de que surtiera sus efectos legales..
En fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia que la parte contra recurrente no presentó dentro del lapso legal el escrito que contradijeran los alegatos de la recurrente, tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial.
En fecha 4 de febrero, se celebró la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 488-A ejusdem.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
La sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, señaló en el dispositivo del fallo recurrido, lo siguiente: “…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que cursa al folio diez (10) copia de acta de nacimiento Nº 401, de fecha 07 de mayo de 2004, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, durante el año 2004, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en la cual se indica que fue presentada por su madre la ciudadana DUBRASKA ISABEL GARCÍA GUTIÉRREZ, de estado civil soltera. Asimismo, cursa a los folios 06 al 09 ambos inclusive, copia del acta de matrimonio Nº 32 de fecha 04 de abril de 1997, de los libros de registro civil para matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, durante el año 1997, las cuales esta sentenciadora tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y le da valor probatorio. En razón de lo pedido y por cuanto de los documentos antes analizados quedó demostrado que la solicitante DUBRASKA ISABEL GARCÍA GUTIÉRREZ al momento de inscribir a la niña de autos en el Registro Civil, estaba casada con el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BRITO ESTREDO, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 literal L, considera que la presente solicitud resulta procedente parcialmente en forma sumaria por ser de mero derecho y tratarse de un procedimiento que no amerita juicio ordinario y debe prosperar. Y así se decide....Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la ACCIÓN MERODECLARATIVA intentada por la ciudadana DUBRASKA ISABEL GARCÍA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.643.015, en representación de la niña DUBRAIMAR GARCÍA, de ocho (08) años de edad, previamente determinada, en consecuencia, se ordena en forma sumaria a la Dirección de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, estampar la correspondiente nota marginal en el acta de la mencionada niña, en los siguientes términos: “DUBRASKA ISABEL GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolana, de treinta años de edad, casada, de oficios del hogar, Cédula de Identidad número: 11.643.015”. Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copia certificada de la presente sentencia y remítase mediante oficio a la Autoridad Civil anteriormente señalada…”
III
SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Alega el profesional del Derecho RAUL RONDON REGES, en su carácter de Defensor Público Sexto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, asistiendo a la ciudadana DUBRASKA ISABEL GARCÍA GUTIERREZ, en su condición de parte demandante recurrente, lo siguiente:
Que actuando en nombre e interés de su hija SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA presentó solicitud de Acción mero declarativa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de que ese Tribunal conforme a sus competencias declarara el establecimiento de filiación paterna de su hija. Indicó la demandante que existe un acuerdo suscrito en fecha 11 de octubre de 2011, por su persona y por el ciudadano ALEXANDER JOSE BRITO ESTREDO, relacionado con el establecimiento de una obligación de manutención para su hija, la niña de autos, y que cursa al expediente A-8454 que por tal motivo tramitó ese mismo Tribunal, en el que el padre reconoció a la niña como su hija.
Igualmente que consta a los autos el acta de matrimonio entre su persona y el referido ciudadano.
Que la sentencia recurrida se limitó a ordenar estampar la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento de la mencionada niña, en el que se señalara que mi persona es de estado civil casada, siendo que con este pronunciamiento, no se establece con certeza que el padre de su hija, sea el ciudadano ALEXANDER JOSE BRITO ESTREDO, quedando iluso el derecho reclamado de su menor hija.
Que a pesar de que la Juzgadora de Primera Instancia le otorga pleno valor probatorio al auto de homologación de fecha 11 de octubre de 2011, fue silenciado finalmente en el dispositivo de la sentencia apelada, el hecho de la filiación paterna peticionada.
Que la sentencia apelada no solamente contiene el vicio de ultra-petita, sino que también viola el contenido del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le ordena decretar aquellas diligencias suficientes para asegurar el derecho de su hija.
Que finalmente pide a este Juzgado, declare con lugar el presente recurso.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
Por su parte la abogada MARCIA ERAZO RADA, Inpreabogado Nº 52.474, en su condición de Defensora Ad Litem del contra recurrente expuso que no habiendo podido ubicar a su representado, aún cuando trató de contactarlo por distintas vías, con el objeto de que le aportara las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con los que cuente. Que para cumplir con el deber que impone la ley y la jurisprudencia patria, realizó varias llamadas al número telefónico 0251-771.3144, indicado en el expediente, que no respondió nadie al llamado, que igualmente acudió a la oficina de IPOSTEL a los fines de librar el correspondiente telegrama, y que así lo hizo, sin obtener respuesta. Que sin embargo previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente a su criterio ha quedado evidenciado que la ciudadana DUBRASKA ISABEL GARCÍA GUTIÉRREZ, arriba identificada, es cónyuge del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BRITO ESTREDO, quien es el padre de su menor hija SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en virtud del reconocimiento de filiación paterna hecha por el padre. Que con base en los fundamentos de hecho y de derecho solicita que se declare la procedencia de la pretensión de la accionante. Que se tome en consideración los criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, atendiendo al interés Superior de los niños, niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para decidir, este Juzgador observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el asunto que nos ocupa, se denota que lo alegado por el profesional del Derecho RAUL RONDON REGES, en su condición de Defensor Público Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, asistiendo a la ciudadana DUBRASKA ISABEL GARCÍA GUTIERREZ, en su condición de parte demandante recurrente, en cuanto al pronunciamiento del Tribunal a quo versa sobre su disconformidad con lo ordenado por la juzgadora, que se circunscribió a que la oficina de registro correspondiente estampara nota marginal en la partida de nacimiento de la niña, donde se señalara que la progenitora es estado civil casada, y que con dicho pronunciamiento no se logra reivindicar el derecho de la niña, respecto a la filiación paterna, por cuanto no se hace mención del progenitor. Por su parte la defensa ad litem de la contra recurrente manifestó su conformidad con que se declare la procedencia de la pretensión de la accionante.
Ahora bien, en la acción mero declarativa seguida por la ciudadana DUBRASKA ISABEL GARCÍA GUTIERREZ, bajo la asistencia del Defensor Público, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia el día 8 de marzo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción.
Contra la referida decisión, la actora anunció recurso de apelación, el cual fue admitido, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Habiendo tenido lugar la audiencia de apelación en fecha 8 de febrero de 2013, en la que se habían convocado a las partes e incluso a la niña de autos, quien no fue trasladada a la audiencia, este Tribunal procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal procede a hacer pronunciamiento expreso por haber encontrado infracciones de orden público no denunciadas en el escrito de formalización.
En efecto, de las actas del expediente se observa que el día 25 de enero de 2012, concurrió al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana DUBRASKA ISABEL GARCÍA, asistida por el profesional del Derecho RAUL RONDON REGES, en su condición de Defensor Público Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas a interponer acción mero-declarativa, fundamentado en que al momento de la presentación de su hija ante la oficina de registro civil manifestó que su estado civil era casada; pero como el estado civil que constaba y consta en su cédula de identidad es “estado civil soltera”, fue considerado así por los funcionarios del registro civil para la presentación del nacimiento de su hija. Y que por tanto al ser casada, su esposo es el padre de su hija, y que por ello solicitó al tribunal declarara oficialmente que el padre de su hija es su esposo, el ciudadano ALEXANDER JOSE BRITO ESTREDO, con el objeto de que sea incluida como tal en el acta de nacimiento.
Plantea la actora que además la legislación patria prevé que el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio; por lo que existiendo el acta de matrimonio que evidencia el vínculo matrimonial debe prosperar su petición. Aunado a ello señala que consta en el acuerdo suscrito el 11 de octubre de 2011 entre su persona y el ciudadano ALEXANDER JOSE BRITO ESTREDO, durante la fase de mediación de la audiencia preliminar en la causa que se sustanciara en el mismo tribunal, bajo el expediente signado con el Nº A-8454 por Fijación de Obligación de Manutención, que corre a los folios 53 al 55, inclusive, el reconocimiento de filiación paterna que de forma clara e inequívoca hace el ciudadano ALEXANDER JOSE BRITO ESTREDO respecto de nuestra hija SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA .
El petitorio del libelo de la demanda expresa lo siguiente: "…se sirva declarar oficialmente aquel reconocimiento de filiación paterna hecha por mi cónyuge….”. (Negritas del Tribunal Superior).
Ahora bien, corresponde a esta Alzada analizar la naturaleza jurídica de la acción intentada y su admisibilidad.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. También podrá el tribunal negar la admisión de la demanda expresando los motivos de su determinación.
Por su parte, el artículo 16 del mismo código establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado del Tribunal Superior).
De acuerdo con la precedente disposición, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.
Según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de julio de 2002 (caso: Arcángel Mora c/ Ana Ramona Mejías Ruiz), donde se expresó: “...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...”.
Considera este Tribunal Superior, con vista al señalado criterio, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos. “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas del Tribunal Superior).
De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada.
En el caso que se estudia, la actora interpuso una acción mero-declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que se sirva declarar oficialmente aquel reconocimiento de filiación paterna hecha por su cónyuge a favor de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , antes mencionada; b) Que el referido reconocimiento pueda ser incluido en el acta de nacimiento de su hija DUBRAIMAR, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 153 ejusdem; y c) Que una vez acordada la solicitud, se haga la participación correspondiente a las autoridades de registro civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa.
En efecto, la actora pretendió a través de la referida acción que el juez a quo reconozca judicialmente que su estado civil es “casada” y como consecuencia de ello de acuerdo a la legislación patria debe tenerse a su marido como padre de su hija nacida durante el matrimonio, y que a su vez por efecto del reconocimiento que el padre hiciera en acuerdo de manutención homologado debe considerarse en consecuencia la filiación paterna, y que en consecuencia de ello debe declarare oficialmente el reconocimiento de filiación paterna y que sea inserto esa circunstancia en el acta de nacimiento de su hija, a sabiendas de que la referida acción mero-declarativa debe declararse inadmisible “...cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”, como sucede en el presente caso, que existe una acción distinta de ésta a través de la cual el actor puede satisfacer completamente el interés cuestionado, como sería la rectificación del acta, que puede ser en vía administrativa, cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, o por vía judicial, en caso de que existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta. O a todo evento peticionando la garantía judicial que le asiste a la niña a obtener el documento que compruebe su identidad, incluido el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Cabe destacar que según se deduce del libelo de la demanda, la actora demandó acción mero-declarativa con el objeto de que se declarara oficialmente el reconocimiento de filiación paterna de su hija y se insertara tal circunstancia en la correspondiente partida de nacimiento, lo que indudablemente no podría ser dirimido a través de un procedimiento de esta naturaleza, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 1° de marzo de 2001 (caso: Elida del Carmen Montilla Bastidas c/ Rodolfo Santiago Farina Moncada).
Por lo expuesto, este Tribunal Superior debe pronunciarse oficiosamente y de manera expresa, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de conformidad con lo previsto en el artículo 488 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de filiación paterna. Así como inadmisible la demanda o acción mero declarativa de reconocimiento de filiación paterna, incoada por la ciudadana DUBRASKA ISABEL GARCÍA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.643.015, bajo la asistencia del profesional del Derecho RAUL RONDON REGES, en su condición de Defensor Público Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, por infracción directa de los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que igualmente se anula el auto de admisión de fecha 26 de enero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
VI
D E C I S I Ó N
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por haber encontrado infracciones de orden público no denunciadas en el escrito de formalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: NULA la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de filiación paterna, interpuesta por la ciudadana DUBRASKA ISABEL GARCÍA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.643.015, bajo la asistencia del profesional del Derecho RAUL RONDON REGES, en su condición de Defensor Público Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda y se ANULA el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 26 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
Publíquese y regístrese, y una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a su archivo, siendo que previamente deberá hacérsele entrega a la interesada de los documentos originales y copias certificadas que cursen al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece. (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES

LA SECRETARIA


Abg. NOHEMI JOSEFINA ROSENDO REYES


En la misma fecha de hoy, 21 de febrero de 2013, siendo las 09:21 horas de la mañana y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. NOHEMI JOSEFINA ROSENDO REYES









Hora de Emisión: 9:21 AM
Asistente que realizo la actuación: