REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE Nº WP21-J-2012-000056

SOLICITANTES: NESTOR JOSE SALCEDO HUIZA y DAYCILE DEL CARMEN PADILLA FIGUERA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-13.223.189 y V-13.828.779, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: KATIUSCA MARTINEZ MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 134.844.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: NESTOR JOSE SALCEDO HUIZA y DAYCILE DEL CARMEN PADILLA FIGUERA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-13.223.189 y V-13.828.779, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 27/10/1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Guaira ,Municipio Vargas, del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos : NESTOR JOSE SALCEDO HUIZA y DAYCILE DEL CARMEN PADILLA FIGUERA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-13.223.189 y V-13.828.779, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 27/10/1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio del estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación con la adolescente y el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de la adolescente y del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA será ejercida por su madre.

En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600, oo) mensuales, cuyo monto será incrementado cada año en forma sucesivo de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, para ese año, mas la necesidad material que requiera el adolescente aquí mencionado.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores del adolescente antes prenombrado, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al primer (1º) día del mes de Febrero de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES

Hora de Emisión: 1:49 PM
Asistente que realizo la actuación: