REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 15 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: WP21-V-2012-000423

Visto el acuerdo que antecede, suscrito por los ciudadanos HAROLD ALFREDO CARMONA LEO y NAYELI CAROLINA DELGADO DE CARMONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de lãs cédulas de identidad números V-13.672.794 y V-13.044.843 respectivamente, mediante la cual acordaron PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidas por ambos progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 347, 349, 358 y 359 de la Ley Especial. Ambos acuerdan que la CUSTODIA de los niños seguirá siendo ejercida por la progenitora ciudadana NAYELI CAROLINA DELGADO DE CARMONA, plenamente identificada en autos. SEGUNDO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre realizará un aporte mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00) pagaderos en dos cuotas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cada una y que debe depositar en una cuenta que aperturará la `progenitora para tal fin. Igualmente con respecto a los requerimiento escolares (útiles, uniformes, inscripción, mensualidades, transporte, calzados, materiales de manualidades, utilería, otros) y decembrinos (estrenos y niño Jesús) de cada año, ambos progenitores coordinaran el momento para comparar los mismos, de manera equitativa, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de manera armoniosa para el efectivo cumplimiento de la presente cláusula. TERCERO: Todos los gastos extras relativos a la atención médica y medicamentos que la adolescente y el niño pudieran requerir, así como la dotación de ropa y calzado a lo largo del año, serán sufragados proporcionalmente por ambos padres, debiendo siempre ponerse de acuerdo a fin de evitar malos entendidos que perturben la comunicación necesaria en interés de sus dos hijas. CUARTO: Régimen de Convivencia: El padre disfrutará con la adolescente y el niño los fines de semana alternos, cada quince días, desde el día viernes en horas de la tarde que retirará al niño del transporte escolar, y previa comunicación efectiva con la adolescente, comprometiéndose ambos padres en este momento promover e influir de manera positiva en la adolescente, para la efectiva convivencia con el progenitor; debiendo retornarlos los días domingo en horas de la tarde, en el hogar de la progenitora. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y semana Santa, vacaciones escolares y navidad y año nuevo, ambos padres acuerdan disfrutarlo con sus hijos de manera alterna, iniciando este año 2013 el padre con la mitad de los días de semana santa; el periodo de vacación escolar el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana que le correspondan, ya que el mismo, no tiene vacaciones colectivas, garantizándoles el derecho al esparcimiento y recreación. Igualmente con respecto al periodo decembrino, el progenitor compartirá con sus hijos el 25 de diciembre y 01 de enero; y al año siguiente se alternarán dichas fechas especiales. QUINTO Por último solicitaron la Homologación del presente acuerdo en los términos indicados. En consecuencia, ésta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA y acuerda impartir su debida aprobación al contenido del convenio suscrito por los solicitantes, en todas y cada unas de sus partes en los términos y condiciones expresados de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). Cúmplase lo ordenado.
La Juez

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Yira Maderlin Ceballos Vera







Hora de Emisión: 12:09 PM
Asistente que realizo la actuación: