REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, catorce de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : WP11-R-2012-000056
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2012-000017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, creado mediante Ley Especial de fecha 16 de agosto de 1971, publicada en Gaceta Oficial número 29.585, de la misma fecha.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JULIO SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.735.

ACTO RECURRIDO: Sentencia Interlocutoria de fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Segundo de Juicio de Circuito Judicial del estado Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas mediante el cual declaró inadmisibilidad de las pruebas de Inspección Judicial.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano RONALD HUERFANO ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.497.276.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO: dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, número 115-2012, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).


-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de agosto del año dos mil doce (2012), por el profesional del derecho JULIO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012).

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
CONTROVERSIA:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE

Señala la parte recurrente mediante escrito de formalización del recurso, su desacuerdo con que el Tribunal A-Quo no haya admitido la prueba de Inspección Judicial promovida por esa Representación Judicial en su oportunidad, asimismo, manifiesta la parte apelante que dicha prueba, a su decir, es importante, ya que es con el objetivo de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Terminal Internacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y se dejara constancia de la existencia de personal de seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el área de acceso y abordaje, así como las funciones del mismo, igualmente, la presencia de personal de seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en las áreas estériles, así como las funciones de los mismos, se dejase constancia de la denominación de los cargos del personal de seguridad que se encuentra en dichas áreas, de igual modo, se dejase constancia de la existencia de diversos controles de acceso de seguridad en todas las áreas del terminal internacional, así como la presencia de personal de seguridad del estado en las áreas de abordaje, en las áreas estériles y en el área de chequeo.

Igualmente, solicita en dicha prueba que el Tribunal A-Quo, se trasladara y constituyera en el Terminal Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y se dejara constancia de la existencia de personal de seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el área de acceso y abordaje, así como las funciones del mismo, de igual modo, la presencia de personal de seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en las áreas estériles, así como las funciones de los mismos, que se dejase constancia de la denominación de los cargos del personal de seguridad que se encuentra en dichas áreas y la existencia de diversos controles de seguridad.

Todo lo anterior con el objeto de demostrar que las labores del personal de seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, son propias de una trabajador de confianza, en virtud de que estos, tienen conocimiento de secretos industriales, así como las características de la prestación del servicio en atención a la seguridad.

Por otro lado, la parte recurrente aduce que el Tribunal A-Quo se contradice en su decisión, porque por una parte afirma que los hechos sobre los cuales versaría la Inspección Judicial eran impertinentes y por otra parte, establece que dichos hechos podían ser traídos al proceso a través de otros medios probatorios, es por lo que, indica que la decisión proferida por el Tribunal de Juicio deja dudas cuando afirma que los hechos impertinentes debían ser demostrados a través de otros medios probatorios.

Indica que existe contradicción en los motivos de la decisión por considerar que el Tribunal A-Quo, aplica al mismo tiempo los conceptos de impertinencia e inconducencia, los cuales son antagónicos, ya que el auto apelado por un lado señala que la prueba de inspección judicial es impertinente y por otro lado aduce que los hechos impertinentes debían ser demostrados a través de otros medios de prueba, por lo que considera que hay contradicción y consecuencialmente, ilegalidad de la sentencia impugnada.

Igualmente, la parte apelante estima que los hechos sobre los cuales versa la Inspección Judicial no son impertinentes, toda vez, que los mismos tiene relación directa con el objeto de la pretensión procesal, como lo es la ilegalidad del Acto Administrativo.

Siguiendo ese orden, dicha representación manifestó que uno de los argumentos de la demanda de nulidad es que la inspectoría del Trabajo del estado Vargas, obvió el carácter de Trabajador de Confianza, en consecuencia, tenía conocimiento de secretos industriales o comerciales sobre el servicio prestado por el Instituto.

Finalmente, señala la parte recurrente, que en base al principio de inmediación conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual ordena al Juez tener contacto directo con todas las pruebas promovidas por las partes a los fines de su vinculación con el proceso, por lo cual dicha inspección promovida permitiría al Juez tener acceso directo con las particularidades del caso, e incluso a las áreas restringidas al público y percatarse de la presencia del personal de seguridad en todas las instalaciones del terminal.

IV
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).


Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.

-V-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“…El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio In Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, determinar si es procedente la admisión de la prueba de Inspección Judicial. Promovida por la parte recurrente

En este orden de ideas a los fines de emitir un pronunciamiento en relación al punto apelado, es preciso indicar que fecha nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró la inadmisibilidad de la prueba de Inspección Judicial, cuando señala textualmente lo siguiente:

“…Ante la formulación de criterio en comento, es de interés destacar que la parte promovente, solicita la prueba de inspección judicial a los fines de dejar constancia de una serie de circunstancias y condiciones que no necesitan la percepción sensorial del Juez, como hecho determinante para hacer valer su pretensión en litigio, siendo a su vez que en el caso de marras, la inspección judicial no es el medio idóneo para aseverar o constatar una serie de condiciones, las cuales deben constar en documentos, controles y registros certificados por las autoridades pertinentes, que perfectamente pudieron haberse traído al proceso, lo que trae como consecuencia, que la prueba promovida en cuestión, sea manifiestamente impertinente, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la Inspección Judicial solicitada por el demandante con base a los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide…” (Subrayado del Tribunal).

De la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, se desprende que se declaró la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial, en virtud, de considerar que las circunstancias y condiciones que la parte promovente pretendía demostrar no se verificarían a través de este medio de prueba, señalando que no era necesario la percepción sensorial del Juez, ya que dicho particular podía demostrarse a través de documentos, informes y controles, concluyendo que la inspección promovida no era el medio idóneo para la demostración de los particulares antes señalados y por ende la prueba promovida era impertinente.

En este sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver la materia objeto de apelación, considera importante citar la Sentencia número 176 de fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001) de la Sala de Casación Civil, exp. Nº 99-822, relativo al análisis del artículo 472 de Código de Procedimiento Civil, el cual ratifica lo establecido por la doctrina, en los siguientes términos:
“… La Sala en relación al alcance de la inspección Judicial prevista en el Código de Procedimiento Civil señaló: la prueba de inspección contemplada en el artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la Ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una importante innovación fue, precisamente, la inspección Judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que este a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre persona, lugares y cosas”.(…). (Subrayado por este Tribunal)

Conforme a lo anterior, se aprecia que la Sala de Casación Civil en relación a la Inspección Judicial, aduce que ésta no se limita a lo que este a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez puede percibir a través de los órganos sensoriales de cosas, personas y lugares.

Igualmente, esta Alzada considera necesario citar lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre que la inspección judicial, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.

De modo que, la inspección judicial; consiste en la percepción sensorial de marcas, signos, rastros, estados de las cosas, situación, circunstancias, entre otros, cuando estime conveniente, bajo el mandato del Juez y constituye un medio probatorio que se sirve para formar un criterio personal bajo el sistema de la sana critica; por lo tanto, se entiende que es una actividad atribuida al Juez de la causa y queda a criterio del mismo su admisión o no.

En el caso concreto bajo análisis, este Tribunal aprecia que la parte recurrente promueve la inspección judicial a los fines de que el Tribunal A-Quo se constituyera en la sede del Terminal Nacional e Internacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía a los fines de constatar la presencia de personal de seguridad en las áreas de abordaje y estériles, así como constatar la denominación de los cargos y la existencia de controles de seguridad todo a los fines de demostrar que el ciudadano RONALD HUERFANO, fue trabajador de confianza y en consecuencia, no goza de la inamovilidad, esto significa que lo que pretende la parte recurrente es que el Juez se traslade a la sede de la empresa y constate la condición de trabajador de confianza de su representado.
Siendo ello así considera quien decide que dentro de las atribuciones de los Jueces está la de actuar como rector del Proceso y la de ejercer una actividad probatoria cónsona con la majestad de la Justicia, considerando que de acuerdo al texto adjetivo laboral los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio y en este escenario admitir las pruebas que considere pertinentes, no obstante, deberá efectuar un análisis sobre su pertinencia o no, y si el medio probatorio es el idóneo para la demostración de los particulares que se requieren. Dentro de éste contexto, esta Juzgadora considera que es acertado el criterio empleado por el A-Quo, en relación a que el particular que se pretende demostrar (la condición de trabajador de confianza del ciudadano Ronald Huerfano) con la prueba de inspección judicial, puede demostrarse perfectamente con otros elementos de pruebas, siendo necesario señalar que no es el reconocimiento judicial la prueba idónea, por lo que la parte apelante debió activar otros mecanismos para demostrar lo que en realidad pretende, en consecuencia, este Tribunal Superior por las razones antes expuestas concluye, que las circunstancias que la parte recurrente, pretende demostrar con la prueba de inspección judicial, no constituyen situaciones que requieran de la percepción sensorial del Juez, pudiendo probarse por otras medios, siendo ello así, es forzoso declarar la improcedencia del punto apelado bajo análisis. ASI SE DECIDE.
Con respecto al segundo punto planteado por la parte recurrente en su escrito de apelación contenida en el folio cuarenta y nueve (49) de la segunda (2da) pieza del expediente el cual señala en síntesis lo siguiente:
Apela de la decisión emitida por el Juzgado del A-Quo, toda vez que el mismo declara que no hay lugar al lapso de evacuación de pruebas; cuando es necesario, a su decir, esperar las resultas de la prueba de informes.
No obstante a lo anterior, posteriormente indica en su escrito de fundamentación de la apelación específicamente al folio ciento ochenta y nueve (189) de la segunda pieza del presente asunto textualmente lo siguiente:
“Finalmente, se deja constancia que la presente apelación, según se ha explanado en el presente escrito, se interpone sólo contra la negativa de admitir la prueba de inspección judicial, por lo que el resto de la decisión proferida en cuanto a la admisión de las pruebas documentales y la prueba de informes promovidas por esta representación, no es objeto de la apelación por lo que deben permanecer incólumes sus efectos.” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a lo trascrito de la fundamentación del recurso de apelación no se apela de lo referente a la apertura del lapso de evacuación de pruebas con ocasión a la admisión de la prueba de informes, de modo que nada tiene que decir esta Juzgadora al respecto, siendo importante aclarar lo anterior a los fines de evitar dudas al respecto, ya que dicho planteamiento fue realizado por la parte recurrente en la diligencia que corre inserta en las actas procesales al folio cuarenta y nueve (49) de la segunda pieza del presente asunto, presentada en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) y luego se señala en la fundamentación de la apelación presentada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), cursante al folio ciento ochenta y nueve (189) de la segunda pieza del presente asunto que no es punto objeto de revisión, por lo cual ésta alzada considera lo señalado en el escrito de fundamentación antes referido y no entra a pronunciarse sobre lo antes especificado. ASÍ SE ESTABLECE
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JULIO SANCHEZ, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil doce (2012), contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012). SE CONFIRMA, el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012). SE DECLARA INADMISIBLE la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en los particulares expresado en su capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas, en cuanto a: se realice inspección de las instalaciones del Terminal Nacional e Internacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estado Vargas, a los fines de que se dejara constancia de lo siguiente: 1) La existencia de personal de seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en las área de acceso al área de abordaje y sus funciones 2) la existencia de personal de seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en las áreas estériles y sus funciones 3) se deje constancia de la denominación de cargos del personal de seguridad que se encuentra en dichas áreas 4) la existencia de diversos controles de acceso de seguridad de toda las áreas del Terminal Internacional 5) la presencia de cuerpos de seguridad del estado, en las áreas de abordaje en el área estéril y en el área de chequeo del SAIME 6) entre otros que se solicitaren en el momento de la inspección. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JULIO SANCHEZ, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil doce (2012), contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012).
TERCERO: SE DECLARAN INADMISIBLES, las prueba de inspección judicial promovidas por la parte actora expresado en su capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas, en cuanto a: que se realice inspección de las instalaciones del Terminal Nacional e Internacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estado Vargas, a los fines de que se dejara constancia de lo siguiente: 1) La existencia de personal de seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en las área de acceso al área de abordaje y sus funciones 2) la existencia de personal de seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en las áreas estériles y sus funciones 3) se deje constancia de la denominación de cargos del personal de seguridad que se encuentra en dichas áreas 4) la existencia de diversos controles de acceso de seguridad de toda las áreas del Terminal Internacional 5) la presencia de cuerpos de seguridad del estado, en las áreas de abordaje en el área estéril y en el área de chequeo del SAIME 6) entre otros que se solicitaren en el momento de la inspección.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES

LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres y veintinueve de la tarde (03: 29 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS