REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: WP11-R-2012-000057
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000015
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTES: JOSÉ DE JESUS BERMUDEZ GALINDO, Venezolano, Cédula de Identidad Nº V- 6.490.070.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM GONZALEZ, MARINA PONTE, ROXANA CABELLO, GLORIA PACHECO Y ENZO PISCITELLI, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrsº 52.600, 28.809, 103.642, 45.723 y 33.667, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CUSTOMS JET SERVICES AGENTES ADUANALES, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 30, Tomo 58-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REBECA ALBARRACIN MÁRQUEZ Y MARÍA FABIOLA RÓDRIGUEZ ALBARRACIN, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado Nº 61.846 y 100.609.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.







-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012), por el profesional del derecho WILLIAM GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil doce (2012).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo fijada la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintiuno (21) de febrero del año dos mil trece (2013), día en que se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta su apelación en los siguientes motivos:

La representación de la parte demandante y recurrente manifestó que apela de lo alegado por el Tribunal de Primera Instancia con respecto a la prescripción de la causa, ya que se puede evidenciar del expediente, específicamente del libelo de la demanda que consta el expediente administrativo del reclamo que interpuso su representado por ante la Inspectoría del Trabajo, donde se evidencia la interrupción de la prescripción, pudiéndose notar la fecha de interposición del reclamo, la fecha de la audiencia y todas la notificaciones que se practicaron, razón por la cual se interrumpió la prescripción de la causa.

Asimismo, ratificó la tacha de los testigos, específicamente del señor Leonardo León Bello, quien era el Jefe inmediato de su representado y Jefe de Operaciones de la entidad de trabajo, por tener interés con las resultas de la demanda; igualmente, ratifica la tacha del testigo José Saracual, ya que es cuñado del señor Leonardo Bello, es decir, tiene grado de afinidad con el anterior testigo; en ese sentido, por todo lo antes señalado es que solicita que se declare con lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales interpuesta por su representada.

-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.


En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Verificar si la parte accionante interrumpió o no la prescripción de la acción en la presente causa, o si efectivamente la misma se encuentra prescrita. 2) Verificar la procedencia o no de la tacha de los testigos, ciudadanos: Leonardo León Bello y José Saracual.

En primer lugar, estima oportuno esta Sentenciadora mencionar que la materia objeto de apelación es contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil doce (2012), en la cual se declaró Con Lugar, la Prescripción de la Acción, propuesta como Defensa Perentoria de Fondo, y por consiguiente, Sin Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano José de Jesús Bermúdez, contra la empresa Custom Jet Services Agentes Aduanales, C.A.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver cada uno de los puntos apelados en la presente causa, pasará a valorar las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, bajo las siguientes consideraciones:

- III-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE

DOCUMENTALES


1.- Anexo del libelo de demanda marcado con la letra “B”, constante de veinticuatro (24) folios útiles, Copia Certificadas del Expediente Administrativo, consignado junto con el libelo de demanda, cursante del folio ocho (08), al treinta y uno (31) de la primera pieza del expediente, las cuales durante la celebración de la Audiencia de Juicio fueron impugnadas; ahora bien, este Tribunal pudo evidenciar que el Tribunal A-Quo, al momento de valorar dicha pruebas, no le otorgó valor probatorio por encontrarse las mismas en copias simples, sin embargo, este Tribunal, luego de una verificación de la documental en cuestión, pudo evidenciar que la misma se encuentra en copia certificada por el ente del cual emanan, razón por la cual tienen carácter de documento público, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se puede observar que dicha documental se encuentra referida al procedimiento administrativo de reclamo, interpuesto por el ciudadano José Bermúdez, en contra de la empresa Custom Jet Services, C.A., en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, siendo admitido en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), y quedando debidamente notificada la empresa en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). ASI SE ESTABLECE.

2.- Marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Carta emitida por la empresa demandada dirigida al Puerto Litoral Central, cursante al folio sesenta y uno (61) de la primera pieza del expediente, verificándose que al momento de la Audiencia de Juicio, dicha documental fue impugnada por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la impugnación realizada. ASI SE ESTABLECE.

3.- Marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, dos (02) Carnet de identificación, cursantes al folio sesenta y dos (62) de la primera pieza del expediente; en este sentido, y visto que la misma no fue impugnada por la parte recurrida, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando carnet perteneciente al ciudadano José Bermúdez, emitidos por el Puerto de La Guaira, específicamente de la empresa Custom Jet Service, C.A, teniendo el mismo el cargo de obrero, con fechas de vencimiento establecidas para el 31/12/2006 y 31/12/2007, respectivamente, en consecuencia, esta alzada adminiculará dicha documental con el resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES

El accionante solicitó la intervención como testigos de los siguientes ciudadanos: Argenis Rafael Martínez Marín; Saúl José Camacho Liendo y Rafael Briceño, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.640.368, V-10.578.287 y V.-12.461.365, respectivamente, de los cuales sólo compareció a la Audiencia de Juicio el ciudadano Saúl José Camacho Liendo, habiendo sido tachado por la parte demandada, tacha ésta, que fue declarada Sin Lugar, motivo por el cual, esta alzada, hace mención de lo declarado por el ciudadano antes indicado, en relación a los puntos apelados:

“Que conoce al accionante desde el año dos mil dos (2002), hasta que el trabajo en la empresa, y que cuando lo conoció el accionate ya tenía tiempo laborando en la entidad del trabajo; que tuvo carnet desde el año dos mil dos (2002), igual que el accionante, y que no sabe si el accionante fue despedido, por cuanto el testigo ya había salido de la entidad de trabajo para el dos mil nueve (2009).”

Ahora bien, con respecto a dicha testimonial, esta alzada, la adminiculará al resto de acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.



PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Marcada del número “1 al 149”, constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles, cursantes del folio sesenta y siete (67) al doscientos quince (215) de la primera pieza del expediente, Nóminas de trabajadores al servicio de la empresa accionada, siendo dichas nóminas impugnadas por la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio; en este sentido, este Tribunal los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES

Solicitaron la prueba de informe dirigida a la Entidad Bancaria, BANCO PROVINCIAL, ubicada en la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira al lado de la Plaza Bolívar, a fin de que se informara al Tribunal A-Quo sobre lo siguiente:

1) Si la empresa CUSTOMS JET SERVICES AGENTES ADUANALES, C.A., desde el mes de Enero de 2009 a Diciembre de 2009, autorizó a esa entidad a debitar de la cuenta corriente Nº 01080152470100038959, el aporte de los empleados al servicio de la empresa.

2) Que suministrara la identificación de los empleados de la empresa CUSTOMS JET SERVICES AGENTES ADUANALES, C.A., a los que desde el mes de Enero de 2009 hasta el mes de Diciembre de 2009, se le depositaron los aportes previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a este particular, este Tribunal verifica, que las resultas del mismo, rielan en el expediente al folio veinte seis (26), observando que la empresa demandada no se encuentra registrada con el producto de Fideicomiso de Prestaciones Sociales con la institución oficiada, del mismo modo, informan que la misma empresa, mantiene un Contrato de Nómina en dicho Banco, del mismo modo, esta alzada adminiculará dicha resulta, con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

A la Entidad Bancaria FONDO COMÚN, a fin de que informara lo siguiente:

1) Nombre del titular de la cuenta Nº 01510023166003181724.

2) Identificación de los beneficiarios adscritos a la referida cuenta desde el mes de Enero de 2009 a Diciembre de 2009.

Con respecto a dicha prueba de informa, esta alzada verifica, que las resultas de la misma no se encuentran en el expediente. ASI SE ESTABLECE.

A la institución FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), a fin de que informara lo siguiente:

1) Si el número de afiliación de la nómina 0321-0034-1654-1017-3054, pertenece a la empresa CUSTOMS JET SERVICES AGENTES ADUANALES, C.A., cuyo número de Registro de Información Fiscal es: J-00341654-1.

2) Identificación de los beneficiarios adscritos a la referida cuenta en el período comprendido del mes de Enero de 2009 hasta el mes de Diciembre de 2009.

Verifica esta alzada, que las resultas de dicha prueba rielan en autos a los folios cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la segunda pieza, de donde se desprende que el ciudadano José Bermúdez no se encuentra afiliado por la empresa, por ante dicha institución, asimismo, este Tribunal, la adminiculará al resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de que se informara lo siguiente:

1) Identificación de los trabajadores registrados en la empresa CUSTOMS JET SERVICES AGENTES ADUANALES, C.A., cuyo número asignado por ese Instituto es el D37113707, en el período comprendido del mes de Enero de 2009 hasta el mes de Diciembre de 2009.

Con relación a este particular, este Tribunal verifica, que las resultas del mismo no constan en autos dentro del expediente. ASI SE ESTABLECE.

Al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), a fin de que informara sobre lo siguiente:

1) Identificación de los trabajadores registrados en la empresa CUSTOMS JET SERVICES AGENTES ADUANALES, C.A., Registro de Información Fiscal es: J-00341654-1, en los períodos comprendidos del mes de Enero de 2009 a Diciembre de 2009.

Las resultas de dicha prueba de informe, se evidencian cursantes a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la segunda pieza del expediente, donde el ente oficiado, deja constancia de la imposibilidad de suministrar información sobre el reporte de la empresa con respecto a las utilidades del ciudadano José Bermúdez, por lo que esta alzada la desecha, al no aportar elemento probatorio que permita resolver los puntos apelados. ASI SE ESTABLECE.

A la GERENCIA DE INTELIGENCIA Y PROTECCIÓN PORTUARIA, DE LOS PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, a fin de que informara sobre lo siguiente:

1) Si la empresa CUSTOMS JET SERVICES AGENTES ADUANALES, C.A., cuyo número de Registro de Información Fiscal es: J-00341654-1, otorgó pase de entrada a sus instalaciones, al ciudadano José Bermúdez Galindo, titular de la cédula de identidad Nº 6.490.070, en los períodos comprendidos del mes de Enero de 2009 a Diciembre de 2009.

2) Si el ciudadano José Bermúdez Galindo, titular de la cédula de identidad Nº 6.490.070, durante todo el año 2009, pudo haber ingresado a las instalaciones portuarias a prestar servicios en la empresa demandada con pase de entrada vencido.

En relación a dicha prueba, este Tribunal verifica que las resultas del mismo rielan en el expediente a los folios doce (12), trece (13), quince (15), y dieciséis (16) de la segunda pieza del expediente, donde se observa que la Gerencia de Inteligencia y Protección Portuaria, de los Puertos del Litoral Central, a través de su sistema de Control Maestro, no evidencia que le haya sido tramitado por la empresa demandada, Carnet de Identificación, ni tampoco se le tramitó pases provisionales durante todo el año dos mil nueve (2009), motivo por el cual, no es posible que el actor haya prestado servicios dentro de la zona portuaria con un pase vencido, ahora bien, debido a lo anterior, esta alzada, adminiculará dicha instrumental, al resto del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

A la empresa TRAMITES ADUANEROS REZCIA, C.A, a fin de que informara sobre lo siguiente:

1) Si el ciudadano José Bermúdez Galindo, titular de la cédula de identidad Nº 6.490.070, prestó servicios en esa empresa desempeñándose como Caletero, igualmente las fechas de ingreso y egreso de la referida empresa.

Con respecto a dicha prueba, se evidencia que las resultas de la misma, cursan en el expediente al folio veintitrés (23), donde se observa que la Sociedad Mercantil Trámites Aduaneros Rezcia, C.A, informa no tener registro de la prestación de servicios como Caletero, del ciudadano José Bermúdez, dentro de la empresa, del mismo modo, esta alzada, adminiculará dicha prueba, con el resto del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

A la empresa DEL BLANCO ADUANEROS, C.A., a fin de que se informara al Tribunal A-Quo sobre lo siguiente:

1) Si el ciudadano José Bermúdez Galindo, titular de la cédula de identidad Nº 6.490.070, prestó servicios en esa empresa desempeñándose como Caletero, y las fechas de ingreso y egreso de la referida empresa.

Con respecto a dicha prueba de informe, se evidencia que las resultas de la misma, rielan en el expediente al folio treinta (30), verificándose que el ciudadano José Bermúdez, prestó servicios en la empresa Del Blanco Aduaneros, C.A desde el mes de enero hasta marzo del año dos mil nueve (2009), por lo que esta alzada, adminiculará dicha prueba, con el resto del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS TESTIMONIALES

El accionado solicitó la intervención como testigos de los siguientes ciudadanos: Leonardo Alberto León Bello, Vilma Yolanda Antonacci, Virginia del Valle Gil Tovar, William Parra Martínez, José Luís González, Piadito Montolla y José Alberto Saracual, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.991.746, 6.888.706, 11.058.282, 17.958.928, 7.992.365, 10.581.871 y 14.568.846, respectivamente, de los cuales sólo comparecieron a la Audiencia de Juicio los ciudadanos: Virginia Gil, José Saracual y Leonardo León, habiendo sido tachados por la parte demandante, tacha ésta, que fue declarada Sin Lugar, motivo por el cual, esta alzada, hace mención de lo declarado por el ciudadano antes mencionado, en relación a los puntos apelados en esta oportunidad:


1.- VIRGINIA GIL:

Que conoce al Sr. José Bermúdez, de la empresa donde prestaba servicios, sin tener conocimiento de forma exacta, del tiempo de servicios del trabajador dentro de la empresa demandada, igualmente alega haberlo visto un par de veces por semana, dado que el mismo trabaja fuera del Puerto como CALETERO; posteriormente pasa la testigo a informar tener un aproximado de 3 o 4 años sin ver al accionante.

2.- JOSE SARACUAL:


Que se desempeñaba como CALETERO vaciando conteiner, donde le era cancelado por trabajo realizado, conociendo al ciudadano José Bermúdez, por haber prestado servicios con el dentro de la empresa recurrida hasta el año dos mil ocho (2008), y que dada la dificultad de obtención de los papeles exigidos en dicha empresa, y por no conseguir pases de entrada al Puerto, el y otros compañeros, incluyendo al demandante, deciden retirarse, habiendo prestado sus servicios desde el año dos mil cinco (2005) hasta el dos mil ocho (2008).

3.- LEONARDO LEON:


Que se desempeña como Gerente de Operaciones; igualmente alega conocer al Sr. José Bermúdez en las instalaciones del Puerto de La Guaira, donde sus funciones se basaban en abrir conteiner; dos o tres veces por semana, hasta el año dos mil ocho (2008).

Ahora bien, con respecto a dichas testimoniales, esta alzada las adminiculará al acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

DECLARACION DE PARTE

Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, el A-Quo, acordó la declaración de la parte demandante y recurrente, basado en lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, dicha declaración fue realizada de la siguiente forma:




“Que era obrero dentro de la empresa demandada, cumpliendo un horario de (8:00 a.m.) a (2:00 p.m.), de lunes a viernes, en la zona de reconocimiento, siendo los viernes su día de cobro”.

Ahora bien, con respecto a dicha declaración, esta alzada la adminiculará al acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

Una vez establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre cada uno de los puntos apelados en esta oportunidad, de la siguiente forma:

-IV-
MOTIVA

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a la prescripción de la acción, considerando que es punto de mero derecho y en caso de verificarse la procedencia de la defensa perentoria antes señalada, consecuentemente, se declararía sin lugar la acción incoada por el demandante.

En este orden de ideas, la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil doce (2012), con respecto al punto de la prescripción señala textualmente lo siguiente:

Del mismo modo, se hace necesario para, quien aquí decide, y con respecto a la interrupción a la Prescripción, explicada anteriormente, que se evidencia de las Actas Procesales, que el ciudadano: José de Jesús Bermúdez, interpuso Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), tal como se verifica de folios desde el 08 al 31 del expediente, habiendo transcurrido aun así, más de un año de la terminación de la relación Laboral, fecha que quedo demostrada del desarrollo de la audiencia, hecho que ocurrió en fecha 31-12-2008. Así se Decide

…omissis…

(…) se verifico como ya se dijo la fecha real de egreso del accionante, a tal efecto, este Juzgador, con el ánimo de no lesionar de ninguna manera los derechos existentes y con la sana intención de confirmar si ocurrió la prescripción alegada, observa que de las actas procesales se evidenció la ausencia de procedimiento o demanda anterior que pudiera haber interrumpido la prescripción, así como teniendo como único elemento de convicción el reclamo efectuado, ante la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, el cual fue impugnado por la parte contraria, por haber sido promovido en copia simple. Así se decide.

…omissis…

(…) transcurriendo el lapso de dos (02) años, y trece (13) días, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, después del lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, confirmando este Tribunal, que no se observó algún acto de interrupción de la prescripción de los supuestos previstos en el artículo 64 eiusdem, dentro de este señalado período, materializándose fatalmente la prescripción de la acción, resultando forzoso para este Tribunal declarar prescrita la acción y consecuentemente Con Lugar, la defensa perentoria de fondo alegad por la parte accionada. Así se decide.

Como quiera que la defensa de la prescripción alegada, resulto favorable a la empresa demandada, este Tribunal, considera inoficioso entrar a conocer sobre el mérito de la presente causa y por tanto debe declarar PROCEDENTE la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada y SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano: JOSE DE JESUS BERMUDEZ GALINDO, contra la empresa CUSTOM JET SERVICES AGENTES ADUANALES, C.A.


De acuerdo a lo anterior se desprende que el Tribunal A-Quo, declaró que la acción intentada por el actor había prescrito, considerando que dados los elementos probatorios cursantes en autos, la fecha de egreso del mismo ocurrió en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), del mismo modo, se pudo evidenciar que el acciónante interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas en fecha cuatro (04) de agosto del dos mil diez (2010), por lo que habría transcurrido mas de un (01) año de la terminación de la relación laboral, razón por la cual, al no verse interrumpida la Prescripción de la Acción, declaró Con Lugar la misma, la cual fue alegada por la parte demandada en juicio.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a resolver todos y cada uno de los puntos apelados en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

En este sentido, este Tribunal pasa a resolver el primer punto apelado, referido específicamente a verificar si la parte accionante interrumpió o no la prescripción de la acción en la presente causa, o si efectivamente la misma se encuentra prescrita.

Asimismo, a los fines de verificar si se configuró la prescripción en el presente asunto, esta Juzgadora procederá a realizar un análisis del escrito libelar, la contestación, y las pruebas aportadas por las partes, sólo y en cuanto a los hechos que guardan relación con el presente punto apelado, a los fines de verificar la prescripción y su posible interrupción.

En tal sentido, la parte accionante señala en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que prestó servicios subordinados para la entidad de trabajo CUSTOM JET SERVICES AGENTES ADUANALES, C.A, desde el año dos mil (2000), hasta el año dos mil nueve (2009); que compareció por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha cuatro (04) de agosto del dos mil diez (2010), con el ánimo de llegar a un acuerdo conciliatorio con la patrona, y en vista de no haberse logrado acuerdo alguno, continuó con su reclamación por ante la vía jurisdiccional; manifestó que la empresa demandada decidió Despedirlo de forma Injustificada en fecha treinta y uno (31) de diciembre del dos mil nueve (2009), motivo por el cual, acude por ante este Circuito Judicial del Trabajo, a fin de lograr obtener el pago de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada señaló con relación al punto apelado lo siguiente:
Alega como defensa previa, la Prescripción de la Acción, señalando que el demandante prestó servicios para la empresa de forma ocasional e irregular, desde febrero del año dos mil cuatro (2004), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), pues fue hasta ese año que la accionada solicitó carnet a la Gerencia de Inteligencia y Protección Portuaria, de Puertos del Litoral Central; asimismo, señala que el demandante inició reclamo por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), y fue admitida el cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010); transcurriendo casi dos (02) años de que el actor dejara de prestar servicios ocasionales, presentando demanda en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), es por ello que manifiesta la parte accionada que la misma se encuentra prescrita.

Una vez señalado lo anterior, este Tribunal pudo evidenciar que la entidad de trabajo demandada, alegó en su contestación de la demanda un hecho nuevo, es decir, que la relación laboral culminó en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha distinta a la alegada por la parte accionante y recurrente, el cual manifestó que la relación laboral culminó en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009); siendo ello así, este Tribunal es del criterio que la carga de la prueba le corresponde a la entidad de trabajo demandada, es decir, demostrar la fecha de finalización de la relación laboral alegada por esta y desvirtuar así lo alegado por la parte actora, todo ello en atención a lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), referida a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, este Tribunal considera prudente citar el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso), referidos a la prescripción de las acciones derivadas de una relación laboral y la forma de interrumpir la misma, los cuales señalan expresamente lo siguiente:

“Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Asimismo, con respecto a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor HECTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

“…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.
De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.
En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.
a.- La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y (…)”.(Subrayado y negrita de este Tribunal)

Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción de todas las reclamaciones derivadas de la relación de trabajo, debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el ex-patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido, para lo cual esta alzada se permite traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1502 de fecha nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), que establece lo siguiente, con respecto a la interrupción de la Prescripción de la Acción:

“Ahora bien, como antes se indicó, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo regulan el supuesto normativo para el cómputo de la prescripción de las acciones derivadas del vínculo laboral, estableciendo el legislador un lapso de un (1) año contado a partir de la finalización de la prestación del servicio, pudiendo interrumpirse mediante la reclamación que se haga ante la autoridad administrativa. Al respecto, cabe destacar, que en casos como el presente, en los cuales se ha tramitado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la notificación que se haga de la providencia administrativa. (Subrayado de este Tribunal)
Conforme a lo anterior, evidencia la Sala que entre la notificación de la demandada de la providencia administrativa (8 de marzo de 2005) y la interposición de la demanda (14 de agosto de 2006), transcurrieron un (1) año, cinco (5) meses, y cinco (5) días, sin que conste en autos que la parte actora ejerciera algún acto tendiente a interrumpir nuevamente la prescripción (entiéndase el registro de la demanda o la interposición de la misma ante un juez incompetente, etc.).
Por lo tanto, al haber transcurrido un lapso superior a un (1) año entre la finalización del procedimiento administrativo y la interposición de la demanda, resulta procedente la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada y, por lo tanto, se declara prescrita la acción ejercida. Así se decide.” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
Con respecto a lo anterior, esta Sentenciadora denota, que puede verse interrumpida la prescripción de la Acción, con la interposición de un Procedimiento Administrativo, siempre y cuando la parte demandada se encuentre en conocimiento de dicha reclamación, es decir, estar debidamente notificada la entidad de trabajo.

Igualmente, el Código Civil Venezolano, establece en el artículo 1.969, en relación a la prescripción, lo siguiente:

“… Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.


Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandante y recurrente alega que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), ya que en dicha fecha fue despedido de manera injustificada por el patrono; del mismo modo, la parte demandada manifiesta que la fecha de terminación de la relación laboral fue en fecha treinta y uno (31) de diciembre del dos mil ocho (2008), por cuanto desde dicha fecha no solicitaron pases al Puerto del Litoral Central, para los trabajadores.

Ahora bien, vistas las pruebas aportadas por las partes, las cuales fueron debidamente valoradas por este Tribunal, con la finalidad de resolver los puntos apelados por la parte demandante y recurrente, esta sentenciadora pasa a pronunciarse en relación a la fecha de egreso del demandante y recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

1.- Alega el accionante, que su fecha de egreso fue el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009); por su parte, la accionada manifiesta que dicho egreso se produjo el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008).

Ahora bien, esta sentenciadora observa del acervo probatorio que cursa en autos, que fueron consignados por el ciudadano José Bermúdez, Carnet de Identificación emitidos por el Puerto de la Guaira de los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007), a su nombre, cursantes al folio sesenta y ocho (68) de la primera pieza del expediente, con una fecha de vencimiento del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006) y treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007), respectivamente, los cuales no fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada.

Igualmente, de las resultas correspondientes a las pruebas de informe solicitadas por la parte demandada, se evidencia oficio Nº PLC-GRSPP.OFIC-Nº 003, emanado del Puerto del Litoral Central, de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), cursante a los folios doce (12), trece (13), quince (15) y dieciséis (16) de la segunda pieza del expediente, donde se informa textualmente lo siguiente:

“Esta Gerencia, de acuerdo al reporte emitido por el sistema de Control Maestro, no se evidencia que se le haya tramitado Carnet de Identificación, ni tampoco se le tramito (sic) pases provisionales durante este periodo, por ende no es posible que este trabajador haya prestado sus servicios dentro de la zona portuaria con un pase vencido”.

Siendo así, esta Juzgadora puede determinar de dicha resulta de prueba de informe, que el Puerto del Litoral Central no tramitó carnet de identificación alguno mediante el Sistema de control Maestro, a nombre del ciudadano José Bermúdez, durante el transcurrir del año dos mil nueve (2009), ni algún tipo de pase provisional, a los fines de que el mismo prestara sus servicios dentro de las instalaciones de dicha institución, lo cual no hace posible que dicho ciudadano haya prestado sus servicios dentro de las instalaciones portuarias.

Ahora bien, siguiendo con las resultas de las Pruebas de Informe solicitadas por la parte recurrida, cursa al folio treinta (30) de la segunda pieza del expediente, resulta emitida por Del Blanco Aduaneros, C.A, donde se informa, que el ciudadano José Bermúdez Galindo, prestó servicios a dicha empresa desde el mes de enero hasta el mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora tal y como lo señaló con anterioridad era carga de la entidad de trabajo demostrar que la relación laboral con el trabajador finalizó en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), lo cual constituye un hecho nuevo, por cuanto el trabajador alega que finalizó sus labores en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), es decir, un (01) año después; en este sentido, se pudo verificar del material probatorio, que la empresa accionada, es decir, Customs Jet Services Agentes Aduanales, C.A, logró desvirtuar lo alegado por el ciudadano José Bermúdez, el cual manifestó haber concluido sus labores dentro de la empresa en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ya que dentro del expediente no existe prueba alguna que demuestre la fecha alegada por el mismo; por el contrario, de las actas procesales que cursan en el expediente constan las resultas de las pruebas de informe, específicamente de las dirigidas al Puerto del Litoral Central y Del Blanco Aduaneros, C.A., solicitadas por la parte demandada, que resultan determinantes para la resolución de la presente controversia y ratifican lo alegado por la entidad de trabajo demandada, es decir, que el trabajador concluyó con sus labores dentro de la misma en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008); en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide conforme a las pruebas aportadas al proceso que la fecha de la finalización de la relación laboral fue el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008). ASI SE DECIDE.

Ahora bien, una vez determinada la fecha de finalización de la relación laboral, este Tribunal pasa de seguida a verificar si la parte accionante interrumpió la prescripción o no, tomando en cuanta la fecha de finalización de la relación laboral, la cual quedo establecida como el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), conforme a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, quien aquí decide pudo verificar que junto con el libelo de la demanda, se anexó copia certificada del expediente administrativo Nº 036-2010-03-00733, llevado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual cursa en el expediente desde el folio ocho (08), al treinta y uno (31) de la primera pieza del expediente, en el cual se puede evidenciar que el ciudadano José Bermúdez, acudió ante la autoridad administrativa para ejercer su reclamo, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), siendo admitido en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), y quedando debidamente notificada la empresa en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010); siendo así, este Tribunal pudo evidenciar que la parte accionante procedió a reclamar sus beneficios laborales, derivados de la terminación de la relación laboral con la entidad de trabajo demandada, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010); asimismo, se pudo verificar que en autos no consta de manera alguna que haya interrumpido la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada pero aplicable al presente asunto), en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil Venezolano; en consecuencia, no se encuentra interrumpida la prescripción en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, y al haber determinado tanto la fecha de finalización de la relación laboral entre el ciudadano José Bermúdez y la entidad de trabajo Custom Jet Services, C.A., (treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), como la fecha en que realizó la reclamación ante la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, a los fines de reclamar sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derivados de la finalización de la relación de trabajo (cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), así como habiéndose verificado que no se encuentra interrumpida la prescripción en la presente causa; esta sentenciadora pudo evidenciar que desde la fecha terminación de la relación, hasta la fecha de interposición del reclamo ante la autoridad administrativa, transcurrió un (01) año, ocho (08) meses y cuatro (04) días, es decir, que a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada pero aplicable al presente caso), en concordancia con el articulo 1969 del Código Civil Venezolano, así como en atención a la Jurisprudencia patria, resulta forzoso para quien aquí decide, establecer que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, ya que la parte accionante superó con creces el tiempo de reclamación en ocho (08) meses y cuatro (04) días, ya que tenía oportunidad de ejercer su reclamación o interrumpir la prescripción hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009); en consecuencia, resulta improcedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAM GONZALEZ, en su carácter de Abogado Procurador, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012), en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil doce (2012). SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. SIN LUGAR, la tacha interpuesta por la Apoderado Judicial de la parte demandada, la Profesional del Derecho Maria Fabiola Rodríguez, en contra del ciudadano Saúl Liendo Camacho, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V- 10.578.287. CON LUGAR, La Prescripción de la Acción propuesta por la parte demandada como Defensa Perentoria de Fondo. SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano: JOSE DE JESUS BERMUDEZ GALINDO, contra la entidad de trabajo: CUSTOM JET SERVICES AGENTES ADUANALES, C.A. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAM GONZALEZ, en su carácter de Abogado Procurador, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012), en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil doce (2012).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: SIN LUGAR, la tacha interpuesta por la Apoderado Judicial de la parte demandada, la Profesional del Derecho Maria Fabiola Rodríguez, en contra del ciudadano Saúl Liendo Camacho, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V- 10.578.287.
CUARTO: CON LUGAR, La Prescripción de la Acción propuesta por la parte demandada como Defensa Perentoria de Fondo.
SEXTO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano: JOSE DE JESUS BERMUDEZ GALINDO, contra la empresa: CUSTOM JET SERVICES AGENTES ADUANALES, C.A.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES


LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana (09:45 a.m.).
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS