REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 01 de julio de 2013 203° y 154°

ASUNTO: WP01-R-2013-000412
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001182

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. NAILYZ GUZMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LEOMAR DANIEL RAMIREZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-19.915.713, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 27 de junio de 2013, con motivo a la detención del ciudadano LEOMAR DANIEL RAMIREZ MARCANO levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano LEOMAR DANIEL RAMIREZ MARCANO, ampliamente identificados en autos; por considerar que no está satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales. En situaciones similares nuestro Máximo Tribunal de Justicia estableció que “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León). SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos de de de los delitos (sic) de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte, del Código Adjetivo Penal…”


DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el (sic) cual se otorgó libertad sin restricciones al imputado de autos, todas (sic) vez que considera esta representación fiscal que el Tribunal debe evaluar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás las actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada y las entrevistas de los funcionarios donde se señala que la cantidad de drogas en peso bruto fue de 32.5 gramos de crack, distribuidos en 190 envoltorios además de la incautación de un (01) arma de fuego, es decir, el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar en conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en un juicio público y oral, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13 que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones de las cortes de apelaciones, donde señala entre otras cosas, que el hecho de que no haya testigos, los funcionarios actuantes no dejan de ser testigos del procedimiento, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción y es el juez de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras cosas el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio público y oral, tanto para condenar como para absolver pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto código de enjuiciamiento criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, si por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y si esos hechos están dentro del marco legal y constitucional porque lo demás es materia de fondo, de tal manera que la falta de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios, no es óbice para que se le dé una libertad sin restricción más aun con lo que se incautó en el presente procedimiento., es todo…”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

“…Estando dentro de la oportunidad legal para contestar el recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo hago en los términos siguientes: “Esta defensa difiere de lo expresado por la vindicta pública que se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado es autor, en la comisión de los hechos punibles imputados, por cuanto esta defensa observa que hasta este momento procesal no existen suficientes, plurales y fundados elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en los ilícitos penales precalificados, toda vez que lo único que consta en autos para sustentar el precalificativo es el dicho de los funcionarios actuantes, a pesar de que la aprehensión ocurrió en horas de la tarde en plena vía pública, no existe testigo alguno que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, siendo jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 225, de fecha 23-06-2004, de Sala de Casación Penal al respecto, por lo que considero que no se encuentran llenos los extremos legales, en ese sentido solicito se declare con lugar la decisión emanada de este tribunal, mediante el cual se otorgó libertad sin restricciones al imputado de autos y se decrete la libertad sin restricciones, es todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de junio de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAMIREZ MARCANO LEOMAR DANIEL, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 25-06-2013, aproximadamente a las (sic) 01:20 Horas de la tarde toda vez que, al encontrase de recorrido por el sector Mirabal adyacente a la cancha de bolas, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, avistaron al imputado de autos, quien vestía para el momento una franela color rojo y bermuda a cuadro de color gris, quien al notar la presencia policial se tornó en una actitud nerviosa, y al practicarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal lograron incautarle en la pretina de la bermuda que vestía: un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 380, marca smith & wessson, color negro, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con los seriales RAF9035, provista de un cargador elaborado en metal color gris, contentivo en su interior de una (01) bala sin percurtir, de igual manera se le incautó entre sus partes intimas: un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de ciento noventa (190) envoltorios elaborados en material metálico de color gris, contentivo cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada crack y de acuerdo Acta (sic) de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, la misma arrojó un peso bruto de treinta y dos gramos (32 grs). Asimismo cursa en las actuaciones acta de entrevista realizada a los funcionarios actuantes quienes corroboran lo manifestado en al (sic) acta policial, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control, de Armas y Explosivos por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad…”
De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que tanto del acta policial, las deposiciones de los funcionarios actuantes y el acta de aseguramiento, quedó establecido que la sustancia incautada arrojó “…un peso bruto aproximado de TREINTA Y DOS GRAMOS (32 Gr)…”, por lo que los hechos objeto de este proceso fueron encuadrados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez A quo, en las previsiones del segundo aparte el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece que:
“…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años...”
Frente a las calificaciones jurídicas atribuidas en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Al adecuar el contenido del artículo anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en el proceso instruido en contra del ciudadano LEOMAR DANIEL RAMIREZ MARCANO, no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el quantum de la sustancia ilícita incautada, la cual como se dejo plasmado en los elementos de convicción arriba mencionados, arrojó un peso bruto aproximado de treinta y dos gramos (32 Gr), cantidad esta que no excede de la cantidad de cincuenta (50) gramos que exige uno de los tipos penales que fueron imputados por el Ministerio Público, el cual tiene asignada la pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION y, el otro ilícito tiene una pena de CUATRA (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, determinándose que estamos ante tipos penales de menor cuantía dado que el limite máximo de pena no excede de DOCE (12) AÑOS, por lo tanto en base a las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público al no adecuarse a las previsiones exigidas en la norma antes citada.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LEOMAR DANIEL RAMIREZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-19.915.713, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto dichos tipos penales se encuentran excluidos del trámite que al efecto establece el artículo 374 ejusdem, en concordancia con el artículo 437 literal “c” ibidem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


El JUEZ, LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL



LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS